ARBITRAJE COMERCIAL. LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL ES IMPROCEDENTE, PORQUE NO ESTÁ PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA.
El título cuarto, del libro quinto del Código de Comercio contiene las disposiciones aplicables al arbitraje comercial nacional y al internacional, cuando el lugar del arbitraje se encuentra en territorio nacional. De sus capítulos VIII y IX, intitulados "De la nulidad del laudo" y "Reconocimiento y ejecución de laudos", respectivamente, se colige que una vez dictados los laudos arbitrales, éstos sólo pueden ser objeto de estudio por la autoridad judicial cuando se promueve el procedimiento o incidente de nulidad (a que se refieren los artículos 1457 a 1460 del Código de Comercio) y el reconocimiento y/o la ejecución del laudo (previstos en los artículos 1460 a 1462 del ordenamiento citado). Es decir, sólo la decisión final del arbitraje (laudo) es susceptible de cuestionarse o validarse a través de una acción judicial. Así las cosas, cuando lo que se pretende es la nulidad de todo el procedimiento arbitral y no sólo la del laudo, la acción intentada es improcedente porque el Código de Comercio no contempla ese supuesto y considerar su procedencia por analogía, implicaría atribuir al juzgador facultades legislativas para crear una acción no prevista por el legislador, lo que transgrediría la premisa contenida en el artículo 16 constitucional de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163414-a2a636d4/arbitraje-comercial-la-accion-de-nulidad-del-procedimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- LAUDO ARBITRAL. SU RECONOCIMIENTO, EJECUCIÓN Y NULIDAD SON MATERIA DE LA LITIS PRINCIPAL Y RECONVENCIONAL EN UN MISMO INCIDENTE. (I.3o.C.732 C)
- NULIDAD DE ACTOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL MERCANTIL. NO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A UN TRIBUNAL JUDICIAL. (I.3o.C.566 C)
- NULIDAD PARCIAL DEL LAUDO ARBITRAL. LA PARTE APELADA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA QUE DESESTIMA OTROS SUPUESTOS INVOCADOS POR LA ENJUICIANTE. (I.3o.C.956 C)
- ARBITRAJE COMERCIAL. NO ES RECURRIBLE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO EN QUE SE EJERCE LA ACCIÓN DE NULIDAD. (I.4o.C.310 C)
- LAUDO ARBITRAL. ORDEN PÚBLICO SERÁ DETERMINADO POR EL JUEZ CUANDO SE RECLAMA SU NULIDAD O RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN. (I.7o.C.20 C (10a.))
- NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. SU TRÁMITE ES INCIDENTAL PERO LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL FONDO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE NO ADMITE RECURSO ALGUNO POR LO QUE PROCEDE EN SU (I.3o.C.557 C )
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis