RENTA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN LO QUE SE REFIERE AL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO POR DIVIDENDOS.
El citado precepto establece que cuando las personas morales distribuyan dividendos o utilidades y, como consecuencia de ello, paguen el impuesto que señala, pueden acreditar dicho impuesto, lo cual debe efectuarse en los siguientes términos: en el ejercicio en el que se pague la contribución, el acreditamiento podrá efectuarse contra el "impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral" en dicho periodo; además, el monto del impuesto que no pueda acreditarse conforme a lo anterior, podrá efectuarse hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el "impuesto del ejercicio". De ahí que resulta trascendente que el legislador haya citado en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al "impuesto sobre la renta del ejercicio", pues dicha expresión establece una distinción con el "impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo". Así, cuando el legislador alude al "impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo", tal expresión tiene trascendencia, pues la locución incorpora dos elementos que lo distinguen conceptual y normativamente del impuesto referido simplemente como "del ejercicio", como la mención de que se trata de un monto que "resulta", esto es, que implica una operación adicional a la simple determinación del impuesto causado, así como el hecho de que se refiera al impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte "a cargo", es decir, se trata de una cantidad de signo positivo que deriva de realizar una operación, pero que al identificarse en tales términos, se refiere a un concepto en el que es relevante identificar si se trata de un saldo a cargo o a favor. Esto es, atendiendo a un lenguaje más técnico, cuando uno de los conceptos que se calculan puede ser de signo positivo o negativo, y se utiliza la voz que identifica específicamente a dicho concepto como de signo positivo, la lógica indica que la correcta lectura de la ley es la que identifica el momento en el que se aplica el acreditamiento, con el que corresponde a la denominada cuota diferencial, concepto en el que resulta trascendente precisar el signo en el cual ha de presentarse, considerando que es una nota esencial de este concepto, y no de la cuota íntegra o impuesto causado, que siempre son positivos o, cuando menos, iguales a cero. Por tanto, de la visión conjunta de lo dispuesto en la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se concluye que en el ejercicio en el que se pague el impuesto por dividendos, dicho gravamen podrá acreditarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo, lo que debe entenderse como una referencia a lo que en otras latitudes se denomina "cuota diferencial", y que es el acreditamiento efectuado después de la aplicación de los pagos provisionales; en cambio, para los dos ejercicios siguientes a aquel en el que se pague el impuesto por dividendos, dicho gravamen podrá acreditarse en contra, tanto de los pagos provisionales como del impuesto causado anual y, en este último caso, en el entendimiento de que dicho concepto podrá acreditarse antes de la aplicación de los pagos provisionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163437-41c5f02b/renta-interpretacion-de-la-fraccion-i-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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