SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. AL PROVEER RESPECTO A SU CONCESIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PONDERAR TANTO EL PERJUICIO PARA EL QUEJOSO CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, COMO UNA POSIBLE ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO O AL INTERÉS SOCIAL, PARA DETERMINAR CUÁL DE ESAS DOS AFECTACIONES PUEDE RESULTAR IRREPARABLE, O BIEN, DE MAYOR TRASCENDENCIA POR SU PERMANENCIA O POR AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE MODO GENERAL Y SUPERLATIVO (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO).
Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124, fracción II, de la Ley de Amparo disponen que en el juicio de garantías puede suspenderse la ejecución del acto reclamado, siempre que así lo exija la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con su ejecución y la contraposición de éstos con los que la suspensión origine a terceros o al interés público, y que es un requisito para conceder la medida, que ésta no ocasione perjuicio al interés social ni contravenga disposiciones de orden público. En estas condiciones, a fin de determinar cuándo se colma este requisito, el Juez de Distrito debe contraponer la afectación que resentiría el interés del particular con la ejecución del acto, a la referente al interés social o al orden público si no se ejecuta, determinando cuál de las dos sería mayor, la cual deberá ser evitada a través de dicha medida. Del mismo modo, si bien es cierto que no existen parámetros conforme a los cuales ese juicio de contraposición debe efectuarse, este tribunal considera que una interpretación sistemática del aludido artículo 124 lleva a la conclusión de que dicho estudio está íntimamente ligado al cumplimiento del requisito de procedencia de la suspensión contenido en la fracción III del propio precepto, relativo a que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, ya que del contenido de esta porción normativa se advierte, como parámetro de valoración del nivel de afectación al interés del particular, el grado de reparabilidad del perjuicio resentido, que a su vez puede determinarse a partir de la permanencia del que se ocasionaría o de su trascendencia irremediable a derechos sustantivos, irreductibles incluso desde la propia voluntad del particular, como por ejemplo, la vida, la libertad, la igualdad, la dignidad o cualquier otro de los valores supremos consagrados en la Constitución Federal. Así, conforme a la mecánica propuesta, al proveer sobre la suspensión en el amparo el Juez de Distrito debe ponderar tanto el perjuicio para el quejoso con la ejecución del acto reclamado, como una posible alteración al orden público o al interés social si se concede, para determinar cuál de esas dos afectaciones puede resultar irreparable, o bien, de mayor trascendencia por su permanencia o por afectar derechos sustantivos de modo general y superlativo, y si el resultado de esa valoración indica que el perjuicio que reúne ese carácter es el que resentiría el quejoso, entonces deberá conceder la medida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163718-5b793a0a/suspension-en-el-amparo-al-proveer-respecto-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. AUNQUE, POR REGLA GENERAL, SU OTORGAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO PRESUPONE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONAL Y (IV.2o.A.58 K (10a.))
- SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL EXAMEN DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY RELATIVA, ES PREVIO AL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DE LA APARIENCIA DEL BUEN DER (I.15o.A. J/3)
- SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA TÉCNICA PARA SU ESTUDIO NO DEBE SOSLAYARSE, BAJO EL ARGUMENTO DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN PRO HOMINE O PRO PERSONAE, POR EL (VI.1o.A.20 K (10a.))
- SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL EXAMEN DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY RELATIVA, ES PREVIO AL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DE LA APARIENCIA DEL BUEN DER (463 (H))
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y LA NO AFECTACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y AL INTERÉS SOCIAL, SON INATENDIBLES Y DEB (IV.2o.A.89 K (10a.))
- SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. (948)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis