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Modo: Corpus Pro

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE REVOCA LA DEL JUICIO NATURAL Y ORDENA AQUELLA ACTUACIÓN PARA LLAMAR A JUICIO A DIVERSOS LITISCONSORTES PASIVOS, SI EL QUEJOSO OBTUVO RESOLUCIÓN DESFAVORABLE EN PRIMERA INSTANCIA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 106/2004).

Clave: III.1o.T.Aux.3 K · Registro digital (IUS): 163746 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1379

De la jurisprudencia 1a./J. 106/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 199, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", se obtiene que la sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y ordena reponer el procedimiento, sólo es impugnable en amparo indirecto si satisface el atributo de ser un acto de imposible reparación, y esto no ocurre sino cuando se colman las condiciones siguientes: a) que el quejoso sea quien haya obtenido sentencia favorable a sus intereses en primera instancia y, por tanto, esté conforme con ella; y b) que por virtud de la resolución de alzada quede insubsistente aquel fallo para llamar a un sujeto hasta ese momento ajeno a la litis, que eventualmente puede no ser un litisconsorte pasivo. Lo anterior se explica porque la reposición de un procedimiento jurisdiccional, por más que cause, en mayor o menor grado, una molestia en los litigantes que tendrán que volver a intervenir en defensa de sus intereses, por sí misma no justifica la procedencia del amparo indirecto contra la sentencia de segunda instancia que la ordena, sino que se necesita una situación concreta, capaz de cambiar el sentido de la sentencia que llegue a dictarse en relación con la revocada, como por ejemplo, la anulación del desahogo de pruebas que, para el nuevo juicio que se instaure, podría ser imposible que se desahogaran nuevamente, ya sea por el fallecimiento de testigos o por la destrucción de documentos, o debido a nuevos requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la demanda, formulados al actor para que cumpla con ciertas conductas al momento de reponer el procedimiento. Por ende, es improcedente el juicio de garantías biinstancial promovido contra la sentencia del recurso de apelación que revoca la del juicio natural y ordena reponer el procedimiento para llamar a juicio a diversos litisconsortes pasivos, si el quejoso obtuvo resolución desfavorable en primera instancia y, por ende, es inaplicable la indicada jurisprudencia, aun cuando se argumente retardo en la impartición de justicia, atento a la tesis 2a./J. 23/2008 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, visible en la página 593 del Tomo XXVII, febrero de 2008, del indicado medio de difusión y Época, de rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO."

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163746-916710e3/reposicion-del-procedimiento-es-improcedente-el-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 609/2010. **********. 10 de junio de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Héctor Pérez Pérez. Nota: Por ejecutoria del 11 de enero de 2012, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 328/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia P./J. 6/1991 que resuelve el mismo problema jurídico. Por ejecutoria del 2 de julio de 2014, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 78/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 106/2004 que resuelve el mismo problema jurídico.

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