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DERECHOS REGISTRALES. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE ESTABLECE SU PAGO CON BASE EN EL VALOR DEL INMUEBLE CUYA OPERACIÓN DÉ LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Clave: XXII.1o.52 A · Registro digital (IUS): 163830 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1248

Conforme a la doctrina y a la legislación fiscal, los derechos son las contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública como precios por los servicios de carácter administrativo prestados por los órganos del poder público a las personas que los soliciten. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que dichas contribuciones satisfacen los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando existe un equilibrio razonable entre la cuota y el servicio prestado, y cuando se da un trato igual a quienes reciben servicios análogos. En esas condiciones, el artículo 57 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que señala que por la inscripción de compraventa de inmuebles, compraventa de inmuebles con reserva de dominio, permuta de bienes inmuebles, adjudicaciones judiciales, dación en pago de inmuebles, escrituración en rebeldía, adjudicaciones por herencia, limitaciones de dominio, usufructo, uso, nuda propiedad, consolidación de propiedad, constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio y cesión de derechos inmobiliarios, se causará el derecho a razón del seis al millar sobre el valor del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la propia ley, viola los citados principios, al tomar en cuenta un valor económico distinto al costo del servicio prestado por la administración pública, produciéndose el efecto de que los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del valor del inmueble cuya operación dé lugar a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio local, provocando que una función estatal, que tiene el mismo costo, cause distintas contraprestaciones en dinero.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163830-58262e7e/derechos-registrales-el-articulo-57-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 243/2010. María Esperanza Camacho Miranda, su sucesión. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: Günther Demián Hernández Núñez.

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