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DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN PREVISTA EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA SANCIÓN POR COMPETENCIA DESLEAL NO ESTÁ SUBORDINADA A QUE PREVIAMENTE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA MARCA PERTENECIENTE AL INFRACTOR.

Clave: I.4o.A.722 A · Registro digital (IUS): 163835 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1234

El artículo 187 de la Ley de la Propiedad Industrial contiene los tipos de acciones que podrán ejercer los particulares contra determinada actuación de la autoridad administrativa o de otros particulares, tales como las solicitudes de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción, y los preceptos 188, 192, 193, 198, 199, 199 Bis y 199 Bis 5 del mismo ordenamiento señalan, entre otras cuestiones, el procedimiento que debe observarse en torno a la declaración administrativa de infracción, la cual puede seguirse de oficio o a petición de parte y tiene por objeto que se sancione a quien utilice o explote un derecho de propiedad industrial o autoral sin autorización del titular o a quien realice actos de competencia desleal, y sólo puede deducirse por el titular del registro, la patente o la publicación que se considere afectado, por quien tenga licencia para su aprovechamiento o por quien haya tenido ese derecho, aun cuando a quien se atribuya la conducta irregular cuente con un registro marcario, porque el otorgamiento de éste permite a su titular su explotación y aprovechamiento, mas no le autoriza a realizarlos a costa del prestigio de una marca diversa. Por consiguiente, si se está en presencia de una denuncia de competencia desleal, entendiéndose por dicho concepto el abuso o ejercicio indebido de un derecho a través de una actividad que afecta y tiene dimensión social en el comercio, bloqueando la concurrencia y buena fe que la actividad mercantil exige, de conformidad con el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, el objetivo de la acción defensiva consiste en cesar e inhibir las prácticas ilícitas que puedan tener como efecto confundir e inducir a error al público, en el entendido de que la sanción por competencia desleal no está subordinada a que previamente se declare la nulidad de la marca perteneciente al infractor.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163835-3a725866/declaracion-administrativa-de-infraccion-prevista-en-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 419/2009. Luis René Sánchez Flores y otros. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

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