MARCAS, PARA PROCEDER CONTRA LOS IMITADORES DE, DEBE HACERSE PREVIAMENTE UNA DECLARACION ADMINISTRATIVA.
El artículo 59 de la Ley de Marcas, Avisos y Nombres Comerciales, previene que la declaración de falsificación, imitación o uso ilegal de una marca, nombre o aviso comercial, se hará administrativamente por el Departamento de la Propiedad Industrial, de oficio a petición de parte, pero la persona a quien dicha declaración perjudique, tendrá expedito su derecho para demandar judicialmente su revocación, de acuerdo con el procedimiento señalado en el capítulo 8o. de la misma ley. Como de la redacción de este precepto pudiera surgir duda respecto a si dicha ley se refiere únicamente a casos en que se trate de marcas registradas o también a las que no lo estén, esta duda aclara con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del reglamento de la misma, y se llega a la conclusión de que la propia ley y su reglamento, establecen: que aun tratándose de marcas registradas, éstas pueden ser tachadas de falsificación, de imitación, o de uso ilegal, y faculta al Departamento de la Propiedad Industrial, para hacer administrativamente la declaración al respecto. Por tanto, según jurisprudencia de esta Suprema Corte, es necesaria una declaración previa de falsificación, imitación o uso ilegal, hecha administrativamente por el referido Departamento de la Propiedad Industrial, para que se pueda proceder por falsificación, imitación o uso ilegal de alguna marca.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327869-a94a9563/marcas-para-proceder-contra-los-imitadores-de-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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