MARCAS. DECLARACION ADMINISTRATIVA DE IMITACION, CUANDO NO SE USA LA LEYENDA LEGAL.
Aun en el supuesto de que no puedan surgir las acciones civiles y penales a que se refiere el Título Octavo de la ley, por la falta de la leyenda señalada en el artículo 141, de todos modos puede hacerse la declaración puramente administrativa y puramente técnica de que existe la imitación, en términos del artículo 195, pues no resulta meramente académica, sino que es un elemento legal que puede tener el efecto de proteger al propietario de la marca imitada, al establecer que el uso de la otra marca constituye una imitación y darle publicidad a esa declaración en la Gaceta de la Propiedad Industrial, ya que esto puede ser útil a la propietaria afectada, al hacerse del conocimiento público, y puede influir en el ánimo del imitador, para hacer que tal situación cese, además de que, en todo caso, después de tal declaración administrativa, la situación futura queda afectada, ya que resultará difícil para el imitador invocar, en caso necesario, la buena fe de su actuación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257016-f23e2e58/marcas-declaracion-administrativa-de-imitacion-cuando-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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