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CONCUBINATO. EL DERECHO A ALIMENTOS ES EXIGIBLE AUNQUE LA VIDA EN COMÚN DE LOS CONCUBINOS HAYA CESADO.

Clave: I.4o.C.278 C · Registro digital (IUS): 163855 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1216

El derecho que tienen los concubinos para reclamarse alimentos subsiste aun después de concluida la vida en común de la pareja. El artículo 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, adicionado por publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veinticinco de mayo de dos mil dispone expresamente, que al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tiene derecho a reclamar el pago de una pensión alimentaria por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, siempre que tal pretensión se formule durante el año siguiente a la cesación del concubinato. Por esta razón, la cohabitación entre acreedor y deudor alimentario, al momento de la formulación de la petición, no constituye un requisito para su procedencia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163855-4a826ef7/concubinato-el-derecho-a-alimentos-es-exigible-aunque · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 260/2010. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

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