PENSIÓN COMPENSATORIA DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 291 QUINTUS, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
En los artículos 288 y 291 Quintus, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se prevé que para los casos de divorcio y de terminación de concubinato el excónyuge o el exconcubino que haya desarrollado una dependencia económica durante la relación y tenga necesidad de percibir alimentos, podrá exigirlos. Además, señalan que dicha obligación será periódica y por un monto fijado atendiendo a las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor. En el mismo tenor, prevén que la obligación subsistirá por un lapso igual al que duró la relación de matrimonio o concubinato, según sea el caso, salvo que se actualice diversa causal de extinción dispuesta en dicho ordenamiento legal. De lo anterior se desprende que la finalidad de la subsistencia de la obligación alimentaria una vez terminada la relación de que se trate –matrimonio, concubinato– coincide en que es una medida de protección para aquel miembro de la unión familiar, que por alguna razón no tiene la posibilidad de allegarse alimentos, derivado de la dinámica interna del grupo familiar. Ahora bien, no obstante que la finalidad de la subsistencia alimentaria coincide en ambas figuras, el legislador local previó un tratamiento diferenciado en cuanto al periodo o plazo durante el cual es exigible la pensión alimenticia; así en el caso del matrimonio este derecho se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio, por lo que mientras transcurra ese término siempre podrá ejercitarse el derecho a obtener una pensión alimenticia, en cambio, en el concubinato, se prevé que este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. Luego, el citado artículo 291 Quintus, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que la diferencia de trato entre cónyuges y concubinos en relación con el plazo para solicitar pensión no está justificada, pues la finalidad de ambas figuras es equilibrar las distintas realidades económicas en que se colocan las personas por una determinada distribución de las labores familiares durante el tiempo que duró el vínculo, independientemente de la forma en que hayan decidido unirse. Por lo que, a la luz del derecho de las personas para acceder a un nivel de vida digno, resulta discriminatorio que las que decidieron unirse en matrimonio cuenten con un plazo flexible que atiende a la duración del vínculo matrimonial para exigir una pensión compensatoria, mientras que los concubinos están limitados a ejercer su derecho en un plazo de un año, sin que la duración de su unión familiar sea relevante.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019831-4d1df415/pension-compensatoria-derivada-de-la-terminacion-del-concubinato · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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