ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA APELACIÓN ES SIEMPRE ADMISIBLE CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS.
La interpretación sistemática de los artículos 426, fracción I, 688, 691 y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal permite considerar que la apelación en un solo efecto es siempre admisible contra las sentencias definitivas dictadas en las controversias sobre arrendamiento inmobiliario, sin importar cuál sea la cuantía del asunto. Esto se debe a que a partir de las reformas al ordenamiento mencionado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, la solución de controversias sobre arrendamiento inmobiliario ha estado sujeta a un régimen especial, cuya reglamentación ha tenido una evolución en la que destacan aspectos tales como, el reconocimiento de la apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva (reformas publicadas el siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco); la apelación en un solo efecto contra la misma clase de resoluciones (reformas de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres); la exclusión de que las controversias de arrendamiento de fincas urbanas de casa habitación admitan causar ejecutoria por ministerio de ley, no obstante que la cuantía del juicio no exceda de determinado monto (reformas de catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete); igual prevención, pero empleada para controversias de arrendamiento inmobiliario en general (reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis); finalmente, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, publicada el diez de septiembre de dos mil nueve, se encuentran reformas a la ley adjetiva en comento, respecto de controversias de arrendamiento inmobiliario, en las que, por una parte, en el artículo 966 se prevé la apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata por cuanto hace a la sentencia definitiva y, por otro lado, en el artículo 426, fracción I, después de fijarse la cuantía de los juicios cuya sentencia debe causar ejecutoria por ministerio de ley, se excluyó expresamente a los asuntos de la competencia de los Jueces del arrendamiento inmobiliario. Es verdad que en la misma Gaceta Oficial está la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cuyo artículo 50, fracción VI, se dispone que lo atinente al arrendamiento corresponde ahora a los Juzgados de lo Civil; sin embargo, se advierte con claridad el propósito de excluir todavía a los asuntos de "arrendamiento inmobiliario" de la regla general de que, por la cuantía, causen ejecutoria por ministerio de ley. Como el referido artículo 426, fracción I, forma parte del mismo paquete de reformas en que están comprendidos los demás preceptos últimamente citados, se insiste en que el propósito del legislador fue el de que se conservara la apelación en los juicios del arrendamiento inmobiliario; pues de lo contrario con suprimir de la reforma, la mención de los Jueces del "arrendamiento inmobiliario" habría sido suficiente para que se entendiera, que la apelación a que se refiere el artículo 966 de la ley adjetiva sería procedente sólo si la cuantía del asunto rebasara el límite previsto en el artículo 691 del propio ordenamiento; pero el texto del artículo 426, fracción I, impide razonar de esa manera; de ahí que se concluya en la procedencia de la alzada en el efecto devolutivo en todos los juicios sobre arrendamiento inmobiliario, sin importar su cuantía.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163881-f647ec98/arrendamiento-inmobiliario-la-apelacion-es-siempre-admisible-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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