RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. EL HECHO DE QUE EL JUZGADOR NO LLAME AL MENOR PARA SER ESCUCHADO ANTES DE FIJARLO, DA LUGAR A QUE TAL OMISIÓN SEA ANALIZADA Y SUBSANADA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO QUE EN SU CASO SE PROMUEVA.
En atención a que el régimen de visitas y convivencias es un derecho humano del menor que se debe respetar en términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 a 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal; el juzgador se encuentra legalmente obligado a llamar al menor para que sea escuchado antes de resolver sobre dicho régimen, al que deberá estar sujeto con sus progenitores en la sentencia definitiva que en el caso concreto se emita, lo que deberá hacer oficiosamente conforme al artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De ahí que la omisión del juzgador de acatar lo anteriormente expuesto, dará lugar a que ésta sea subsanada en el juicio de amparo directo que en su caso se promueva, incluso en suplencia de la queja deficiente, por así desprenderse del artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163960-66aba4ba/regimen-de-visitas-y-convivencias-el-hecho-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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