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Modo: Corpus Pro

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL MECANISMO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO PREVISTO POR EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

Clave: P. XLII/2010 · Registro digital (IUS): 164068 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 235

El citado precepto otorga a los contribuyentes el derecho a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que se hubieren pagado por concepto de impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, siempre que esas cantidades no se hubieren devuelto con anterioridad o no se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a la abrogada Ley del Impuesto al Activo, señalando que en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre el impuesto sobre la renta que efectivamente se pague en el ejercicio y el impuesto al activo pagado, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, que haya resultado menor en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 o 2007, en los términos de la normativa abrogada, y sin que exceda del 10% del impuesto al activo por el que se pueda solicitar devolución. Ahora bien, el análisis de la proporcionalidad de ese mecanismo para solicitar la devolución del impuesto al activo en el que se introducen limitantes para recuperarlo en su totalidad, puede realizarse desde dos perspectivas: 1) A partir del sistema tributario del impuesto empresarial a tasa única; o bien, 2) Si se considera sólo en sí mismo, sin involucrar otras disposiciones normativas. En efecto, a partir de la primera perspectiva, debe destacarse que la mecánica mencionada no encaja en el sistema impositivo del impuesto empresarial a tasa única, pues constituye un aspecto ajeno para atender a la capacidad contributiva revelada por la manifestación de riqueza sobre la que éste recae, consistente en los ingresos brutos recibidos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; en otras palabras, la mecánica aludida está disociada del diseño estructural utilizado para graduar el hecho imponible en el impuesto empresarial a tasa única. Por otra parte, a partir de la segunda perspectiva -al margen de las disposiciones regulatorias del impuesto empresarial a tasa única (en un aspecto material), así como de las contenidas en la abrogada Ley del Impuesto al Activo (en un aspecto temporal)-, es posible advertir que lejos de imponer un gravamen a los contribuyentes, el esquema señalado representa de suyo un beneficio financiero, ya que los montos que en su caso sean recuperados, cualquiera que sea su proporción, significarán una situación favorable para ellos. De esta manera, la eventualidad de que no pudiera obtenerse la devolución de la totalidad de los montos pagados por concepto de impuesto al activo no implica desconocimiento de la capacidad contributiva de quienes apliquen la mecánica vigente a partir del ejercicio fiscal de 2008 y, por ende, el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que regula un aspecto ajeno a la manifestación de riqueza gravada por el impuesto empresarial a tasa única e implica por sí mismo un beneficio financiero para los contribuyentes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164068-9368a133/empresarial-a-tasa-unica-el-mecanismo-para-solicitar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 501/2009. Hacienda San Patricio, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina. Amparo en revisión 494/2009. Admicorp, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina. Amparo en revisión 415/2009. Cywn de México, A.C. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina. Amparo en revisión 508/2009. Fuente de Trevi, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 345/2009. Impulso Grupo Empresarial, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo. El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número XLII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.

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