DERECHO DE CONVIVENCIA, SUSPENSIÓN O LIMITACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 416 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
De la lectura del artículo 416 Bis del Código Civil para el Distrito Federal se desprende que por la naturaleza del derecho de convivencia que comprende no solamente al progenitor, sino al menor, sólo puede ser limitado en atención al interés superior del niño, pero debe atenderse a cada caso concreto. En el sistema legal del Distrito Federal, la pérdida de la patria potestad por uno de los progenitores produce todas las consecuencias jurídicas para éste, en relación al patrimonio del menor hijo; pero para el menor, queda subsistente su derecho a la convivencia con aquél, porque atendiendo al principio del interés superior del niño, solamente deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos. De una interpretación hermeneútica de la norma en cuestión se advierte que el sistema jurídico del Distrito Federal excluye el supuesto de la pérdida del derecho de convivencia del menor con sus progenitores, pues de haber sido la intención del legislador que la pérdida de la patria potestad tuviera como consecuencia directa la del derecho de convivencia enunciado, así lo habría regulado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164347-927aa7f5/derecho-de-convivencia-suspension-o-limitacion-interpretacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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