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AUTO DESECHATORIO DE DEMANDA PROMOVIDA EN LA VÍA MERCANTIL (SEA ORDINARIA O EJECUTIVA), EN NEGOCIO CUYO VALOR NO EXCEDA DE DOSCIENTOS MIL PESOS, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

Clave: XVII.2o.C.T.21 C · Registro digital (IUS): 164397 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1890

Conforme a lo dispuesto en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio vigente, sólo son recurribles (en apelación) las resoluciones dictadas durante el procedimiento y las sentencias cuyo valor de lo reclamado exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal; sin embargo, tal redacción no constituye una limitación específica para volver irrecurribles los autos y resoluciones emitidos en negocios ventilados por un monto menor, pues el diverso numeral 1334, primer párrafo, del propio código, establece en forma expresa la revocación contra los autos que no fueren apelables, pronunciados por el Juez que los dictó o por quien lo sustituya en el conocimiento del negocio, hipótesis en la cual se ubican los pronunciados en juicios tanto ordinarios como ejecutivos mercantiles donde por razón de la cuantía no admiten en lo principal el recurso de apelación. En ese sentido, el acuerdo desechatorio de la demanda mercantil (sea ordinaria o ejecutiva), no constituye una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, pues no decide el juicio en lo principal en tanto no resuelve sobre la procedencia o improcedencia de las acciones y excepciones integradoras de la litis, y tampoco constituye una resolución que lo dé por concluido sin decidirlo en lo principal e imposibilite se siga actuando en el mismo, al ser impugnable mediante la revocación, conforme a lo previsto en el invocado artículo 1334, de modo que al no haber sido interpuesto ese medio de impugnación ante el Juez de primera instancia, trae como consecuencia la ausencia de definitividad para los efectos del juicio de amparo directo en términos de los artículos 46 y 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, por tanto el Tribunal Colegiado sin prejuzgar sobre la procedencia de la demanda de amparo donde se reclama un proveído de tal naturaleza, debe remitir la demanda de garantías al Juez de Distrito que por turno corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164397-e2fb5481/auto-desechatorio-de-demanda-promovida-en-la-via · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 766/2009. Enrique Olivas Loya. 22 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Justino Gallegos Escobar. Secretario: Amílcar Asael Estrada Sánchez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 168/2010 que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 59/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 157, con el rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS."

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