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OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE AL EFECTUARSE SIN EL PAGO DEL SÉPTIMO DÍA (TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES).

Clave: VIII.1o.(X Región) 3 L · Registro digital (IUS): 164450 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 1019

De acuerdo con los artículos 123, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 69 de la Ley Federal del Trabajo, por cada seis días de labores, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso por lo menos, con goce de salario íntegro; prestación de la cual gozan también los choferes y conductores de vehículos, cuyo importe se calculará en un dieciséis punto sesenta y seis por ciento de lo percibido por el trabajador en una semana, de conformidad con el numeral 258 de la citada legislación; en esa tesitura, si el salario consiste en un porcentaje de la cantidad que el patrón cobra por el servicio de transporte de carga, o sea, por flete, en el que no se incluye el pago del séptimo día, y con motivo del despido injustificado y de su negativa por parte del patrón, éste ofrece el trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba, es inconcuso que la reinstalación ofrecida es de mala fe, toda vez que pugna con las prestaciones mínimas que deben regir en las relaciones laborales, atento a que se pretende que el trabajador regrese a sus labores sin el pago del séptimo día, lo cual resulta ilegal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164450-bb831824/ofrecimiento-de-trabajo-es-de-mala-fe-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 952/2009. Alfredo Santos Arellano. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: María Guadalupe García de la Fuente. Nota: Por ejecutoria del 13 de junio de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 167/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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