REVISIÓN ADMINISTRATIVA. AL ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE NO RATIFICACIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA REVISAR LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE QUEJAS ADMINISTRATIVAS Y DENUNCIAS QUE NO IMPONEN LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL.
De la interpretación sistemática de los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122 y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está impedida para conocer de las resoluciones en las que a un servidor judicial se le impone una sanción administrativa distinta de la destitución o remoción, lo que significa que, por lo que hace a esta clase de resoluciones, el Consejo de la Judicatura Federal conserva, en su integridad, la independencia técnica y de gestión que le caracteriza, al grado en que no existe posibilidad de que un órgano distinto revise sus resoluciones. Esto es así, en virtud de que en la exposición de motivos que culminó con la reforma al artículo 100 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999, se expresó con claridad la intención de mantener la independencia técnica del Consejo de la Judicatura Federal, poniendo especial énfasis en la necesidad de hacer una interpretación restrictiva de los supuestos de procedencia del recurso de revisión administrativa, de manera que a partir de la aludida reforma, el Consejo de la Judicatura adquiere el carácter de un órgano del Poder Judicial de la Federación con plena independencia técnica y de gestión. Acorde con tal propósito, cuando el Alto Tribunal revisa la resolución mediante la cual no se ratifica a un determinado juzgador, no debe revisar la legalidad de más actos de los expresamente establecidos en las disposiciones citadas, pues como se manifestó en la referida exposición de motivos, esto tiene el propósito de garantizar que las resoluciones del Consejo sean tomadas únicamente por un órgano colegiado máximo con plena libertad de sus integrantes, atendiendo a sus cualidades personales y técnicas, en procedimientos deliberatorios que priorizan la exposición de las buenas razones. Entender lo contrario, implicaría hacer procedente -por vía indirecta- la revisión administrativa respecto de resoluciones que no son impugnables en términos del artículo 100 constitucional. Por las razones expuestas, el criterio contenido en la tesis P. XXII/99 -emitida antes de la reforma aludida-, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO PUEDEN IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES EMITIDAS DURANTE EL PERIODO CONSTITUCIONAL DE SU FUNCIÓN JUDICIAL, CUANDO LA INTERPONGAN CONTRA LA NEGATIVA DE SU RATIFICACIÓN.", ha perdido su vigencia. Así, cuando la Suprema Corte resuelva sobre la legalidad de una resolución de no ratificación, únicamente está facultada para revisar que tales procedimientos de responsabilidad administrativa hayan sido valorados en la justa proporción que, según el sentido en que fueron fallados, habría de corresponderles; es decir, debe revisar que el Consejo de la Judicatura Federal haya cumplido con el deber de ponderar el resultado de tales procedimientos en su justa medida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164695-3e424726/revision-administrativa-al-analizar-la-resolucion-de-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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