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Modo: Corpus Pro

DIVORCIO EXPRÉS. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA EN LA FASE DE DEPURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, ES MATERIALMENTE UNA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO UNA INTERLOCUTORIA.

Clave: I.4o.C.259 C · Registro digital (IUS): 165565 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2106

El juicio de divorcio exprés en el Distrito Federal es un proceso en el que se ventilan dos pretensiones, consistentes en la disolución del vínculo matrimonial y la regulación de las consecuencias inherentes a ésta. La ley que lo regula admite la posibilidad de escisión en ciertos supuestos, y cuando se actualizan esas hipótesis, el proceso iniciado en común puede culminar con más de una sentencia definitiva y no sólo con una en la que se decida la totalidad del litigio. La pretensión relativa a regular judicialmente las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, queda comprendida en el litigio que se plantea con la demanda de divorcio, según queda corroborado con el contenido de los artículos 255 y 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los cuales se exige al actor la propuesta de un convenio sobre dichas consecuencias de divorcio, la exposición de los hechos relativos y el ofrecimiento de las pruebas conducentes, y a la parte demandada la obligación de expresar su aceptación o rechazo de dicha propuesta, de formular una contrapropuesta en su caso, de exponer también sus hechos en correlación con los expuestos por el demandante, y de ofrecer también los medios de prueba con los que pretenda afianzar su posición. Por tanto, desde esta fase inicial, la ley apunta claramente a que lo relativo a las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio no deben considerarse sujetas a un juicio incidental que pudiera iniciarse en el curso del de divorcio, y tampoco de un incidente, porque no se trata de cuestiones secundarias que surjan o puedan surgir en el curso del procedimiento principal, sino que ya están comprendidas en éste desde el principio. Tampoco admite una interpretación en el sentido de que una vez dictada la sentencia de divorcio en la fase postulatoria, lo relativo a las consecuencias de la disolución matrimonial se remiten al inicio de un juicio incidental, porque el artículo 272 A, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, resulta claro en cuanto a que el objeto del proceso principal no ha concluido con antelación, al determinar que en él no debe abrirse un periodo probatorio, porque las pruebas relacionadas con el convenio propuesto deberán ofrecerse al momento de presentarse la demanda y la contestación, por lo que únicamente se ordenará la preparación y se señalará fecha para el desahogo, con lo que se hace patente que la litis planteada entre las partes, con la demanda y contestación originales, es la que sigue rigiendo el procedimiento y la que debe ser resuelta, en su caso, en la fase conclusiva. De esta forma, si los incidentes culminan con una sentencia interlocutoria y el proceso principal con una sentencia definitiva, si la materia de la decisión después de la audiencia de pruebas y alegatos establecida para la hipótesis que se estudia, concierne a la controversia principal, es indiscutible que la resolución que se emita es materialmente una sentencia definitiva, independientemente de las alusiones o denominaciones formales con las que se refiera a ella el legislador. Lo anterior no tiene únicamente un interés o importancia teóricos, sino que en el sistema jurídico mexicano resulta de gran utilidad, para definir que contra el fallo de referencia, una vez agotado el recurso de apelación, aunque sólo haya resuelto sobre las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, procede el juicio de amparo directo en conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, ante un Tribunal Colegiado de Circuito, y no el juicio de amparo indirecto ante el Juez de Distrito.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165565-1f12c5b5/divorcio-expres-la-resolucion-que-lo-decreta-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 135/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 111/2012 (10a.) de rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE, SIN DECRETARLO, RESUELVE CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO."

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