DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De la interpretación de las normas que regulan la disolución del vínculo matrimonial, en relación con el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que fue especialmente creado para regular la procedencia de los recursos en el divorcio sin expresión de causa, se concluye que si bien es cierto que el citado numeral prevé que la resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial (dictada en la primera etapa del juicio) es inapelable, sin establecer si las determinaciones intermedias emitidas en el juicio son o no susceptibles de impugnación, también lo es que ello, por sí solo, no conlleva a considerar que sean inimpugnables, porque de la exposición de motivos correspondiente se advierte que aun cuando el legislador consideró que el recurso de apelación no era procedente contra la resolución que decreta el divorcio, ello obedece a que el fin de la reforma fue privilegiar la voluntad del cónyuge que lo solicita; sin embargo, de la indicada exposición no se colige que su intención haya sido hacer inimpugnables las diversas resoluciones que, por ser accesorias a la disolución del vínculo matrimonial, pueden emitirse antes de decretarse el divorcio, pues el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no lo prohíbe; y si bien no pasa inadvertido que la reforma busca hacer más expedito, dinámico y laxo el procedimiento relativo, esa celeridad no debe interpretarse como una limitación al derecho de las partes de recurrir las determinaciones que estimen contrarias a sus intereses, pues éste sólo puede limitarse cuando la propia ley determine que son irrecurribles. Además, en la exposición de motivos expresamente se estableció que la reforma debía entenderse sin menoscabo de los derechos que consagra la ley, de manera que si acorde con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es "Ley Suprema de la Unión", y de él deriva que el Estado Mexicano se comprometió a desarrollar la oportunidad del recurso judicial a fin de garantizar que toda persona, que estime que sus derechos o libertades hayan sido violados, pueda tener acceso a un recurso efectivo, se sigue que al introducir esa reforma, la intención del legislador no fue dejar a las partes sin defensa contra las determinaciones intermedias emitidas en la primera etapa, pues esa interpretación es acorde con los artículos 14 y 17 de la Constitución General de la República, ya que favorece el derecho de acceso completo a la justicia, otorgando al gobernado una oportuna y adecuada defensa. En ese tenor, aunque en el juicio de divorcio existe la posibilidad de que se dicte sentencia en la que se determine la disolución del vínculo matrimonial y al mismo tiempo se resuelvan las cuestiones inherentes a la disolución del mismo, lo que ocurre cuando las partes se ponen de acuerdo sobre el contenido del convenio a que se refiere el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, y que es irrecurrible, no se puede desconocer que también está latente la posibilidad de que los contendientes no lleguen a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos contenidos en ese convenio; hipótesis ésta en la que si bien el juzgador deberá dictar un auto definitivo en el que determine el divorcio, lo cierto es que el procedimiento, que es uno solo, deberá continuar conforme a las reglas de la vía incidental, a fin de resolver todo lo conducente a las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial en la sentencia respectiva, misma que en términos de lo dispuesto en el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es recurrible, y lo es a través del recurso de apelación previsto en el numeral 691 del propio ordenamiento, en razón de que los juicios de divorcio tienen una cuantía indeterminada; en consecuencia, como tal situación depende de la postura que asuman las partes en el procedimiento, se concluye que como la sentencia dictada en el juicio de divorcio después de que éste ha sido decretado, sí admite en su contra el recurso de apelación, entonces la causa en este tipo de juicio sí es apelable y, en consecuencia, las resoluciones dictadas durante el desarrollo del juicio, concretamente antes de la declaración de divorcio, también son recurribles a través de los recursos de revocación o apelación, dependiendo de la naturaleza de la determinación que se pretenda impugnar. Así de conformidad con los artículos 684, 685 y 691 del código procesal mencionado, el recurso de revocación será procedente si la resolución que se pretende combatir sólo es de trámite (decreto); en cambio, si se trata de un auto o sentencia interlocutoria, el recurso procedente será el de apelación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2002767-7ae831d3/divorcio-sin-expresion-de-causa-las-resoluciones-intermedias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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