DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONTRA LOS AUTOS E INTERLOCUTORIAS DICTADOS ANTES DE QUE SE DECLARE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SALVO QUE INVOLUCREN LOS DERECHOS O INTERESES DE PERSONAS MENORES DE EDAD.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra el auto donde el Juez familiar admitió una demanda de divorcio incausado y fijó a cargo del quejoso –en su carácter de demandado– una pensión alimenticia provisional. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo, porque consideró que no se agotó el principio de definitividad, pues estimó que contra el auto reclamado procedía la apelación en términos del artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México señalando, además, que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 116/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, seguía siendo aplicable a pesar de que interpretó un artículo reformado, ya que conforme al texto vigente del citado artículo 685 Bis, persistía el vacío sobre si los autos dictados antes de que se decretara la disolución del vínculo matrimonial, eran o no apelables, por lo que conforme a aquella jurisprudencia, esos autos seguían siendo recurribles en apelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra los autos y resoluciones interlocutorias dictados en un juicio de divorcio sin expresión de causa, emitidos antes de que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, previamente a acudir al juicio de amparo indirecto procede el recurso de revocación en términos del artículo 685 Bis citado, salvo que la resolución reclamada involucre los derechos o intereses de personas menores de edad.
Justificación: Lo anterior es así, porque en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la resolución que decreta el divorcio no es un auto definitivo, sino que constituye una verdadera sentencia definitiva que, además, es inapelable por disposición legal. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática, integral y funcional del artículo 685 Bis, con el diverso 685, párrafo segundo, del citado código, se colige que contra los autos e interlocutorias intraprocesales emitidos antes de que se decrete la disolución del vínculo matrimonial procede el recurso de revocación, ya que si la sentencia de divorcio sin expresión de causa es inapelable, entonces la revocación debe proceder contra todo tipo de autos e interlocutorias, máxime que en el artículo 685 Bis el legislador no dispuso expresamente la irrecurribilidad de esas determinaciones, por lo que no hay razón para limitar la procedencia de ese medio de impugnación, ya que una interpretación en ese sentido contravendría la regla general que impera en materia de recursos ordinarios, en el sentido de que todas las resoluciones admiten algún recurso, siendo la excepción la irrecurribilidad cuando así lo disponga la ley. Por tanto, previamente a impugnar en amparo indirecto algún auto o resolución interlocutoria emitida antes de que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, la parte perjudicada debe agotar el recurso de revocación; ello, salvo que la determinación judicial reclamada involucre los intereses de personas menores de edad, debido a que en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se estableció que, en estos casos, si el medio ordinario de defensa no admite la suspensión del acto, se actualiza una excepción al principio de definitividad; lo que se surte tratándose del recurso de revocación, ya que en términos de los artículos 684, 685 y 685 Bis del referido código, la interposición de dicho recurso no suspende la ejecución de la resolución recurrida.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026560-ce91e5e4/divorcio-sin-expresion-de-causa-contra-los-autos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 685 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PA (I.5o.C.54 C (11a.))
- DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE SU SUSTANCIACIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 685, 685 BIS Y 691 (I.2o.C.33 C (11a.))
- DIVORCIO INCAUSADO. CONTRA EL AUTO QUE SOBRESEYÓ EN EL JUICIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO, SIN QUE DEBA AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD D (I.12o.C.86 C (10a.))
- DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS (1a./J. 116/2012 (10a.))
- DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES ADICIONALES DICTADAS EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, Y POR TANTO, DEBE AGOTARSE PARA LA PROCEDE (I.9o.C.186 C)
- DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LOS AUTOS Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS DE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES. (1a./J. 120/2012 (10a.))
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