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AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE NO ADMITÍA ESE RECURSO, POR RAZÓN DE SU CUANTÍA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008.

Clave: VII.1o.C.86 C · Registro digital (IUS): 165614 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2009

Del examen relacionado de los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo se colige que el juicio de amparo directo procede cuando se promueve contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por lo que respecta a la primera categoría, el citado artículo 46 las define como aquellas que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, si en la demanda de garantías se señala como acto reclamado la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el cual no admitía legalmente recurso ordinario, por tratarse de una resolución dictada en un juicio mercantil, cuyo interés era inferior a la cantidad de doscientos mil pesos, y que en términos de los numerales 1339 y 1340 del Código de Comercio, reformados el diecisiete de abril de dos mil ocho, era improcedente; debe concluirse que la indebida admisión y subsecuente sustanciación de dicho recurso no pueden considerarse suficientes para convalidar la sentencia pronunciada al efecto y, por ello, atribuírsele a tal acto la característica de una sentencia definitiva, pues ante todo debe tenerse presente que el procedimiento es de orden público y, por tanto, de estudio oficioso y, en esa medida, aunque se haya admitido y sustanciado un recurso notoriamente improcedente, sin que la contraparte se hubiese inconformado, ello no implica que por ese consentimiento, su tramitación y consecuente resolución deban tomarse en cuenta como sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo pues, de hacerlo, se vulnerarían las garantías de legalidad y de debida administración de justicia, establecidas en los artículos 14 y 17 constitucionales; de ahí que, si en el caso particular no se señala en la demanda de garantías como acto reclamado la sentencia de primera instancia que es a la que le resultaba el carácter de definitiva para los efectos del juicio de amparo, en términos del referido artículo 46, es inconcuso que el juicio de amparo promovido en contra de la diversa resolución de segunda instancia deviene improcedente, al surtirse la causal de improcedencia que resulta de relacionar la fracción XVIII del artículo 73 con los diversos numerales 158 a contrario sensu, 44 y 46, todos de la invocada ley.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165614-c292e84a/amparo-directo-es-improcedente-el-promovido-contra-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 528/2009. Mario Larios Alvarado. 21 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretaria: Keramín Caro Herrera. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 120/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 20/2011 (10a.) de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN UN JUICIO MERCANTIL QUE NO ADMITÍA ESE RECURSO POR RAZÓN DE SU CUANTÍA."

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