SUSPENSIÓN EN AMPARO CIVIL DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA NO ES DE EJECUCIÓN INMEDIATA.
En el juicio de amparo es importante precisar la naturaleza del acto reclamado para estar en aptitud de decidir si existe algún efecto que pudiera ser susceptible de suspenderse, o se trata de actos consumados contra los cuales no procede la medida cautelar por carecer de materia sobre la cual recaen. Ahora bien, existen dos tipos de actos para efectos suspensionales, a saber: los positivos y los negativos. Los primeros consisten en un hacer de las autoridades voluntario y efectivo, que se presenta con la imposición de obligaciones al individuo, traducidas en un hacer o en un no hacer y que implica una acción, una orden, una privación o una molestia (actos prohibitivos con efectos positivos); sin embargo, cabe destacar que para los efectos de la suspensión del acto reclamado no basta que el acto sea cierto y lo haya reconocido la responsable, sino que además es preciso que ese acto sea susceptible de paralización. En relación con los actos negativos, la clasificación se da de la siguiente manera: a) abstenciones, b) negativas simples y c) actos prohibitivos; las abstenciones carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad, por tanto, no existe materia para conceder la suspensión; las negativas simples sólo implican el rechazo a una solicitud del particular, y dada su naturaleza, tampoco admiten suspensión porque se darían efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar; finalmente, los actos prohibitivos no son iguales a los negativos simples, porque implican en realidad una orden positiva de autoridad, tendiente a impedir una conducta o actividad del particular previamente autorizada por la ley. De igual forma cabe destacar que contra los actos futuros e inciertos y los actos netamente declarativos que no lleven implícita ninguna ejecución, es improcedente conceder la suspensión. En el ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, sólo tiene por objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable. En esa medida, debe decirse, que es improcedente la suspensión de la sentencia que condena al pago de las prestaciones reclamadas cuyo importe aún no se ha fijado en cantidad líquida, toda vez que su cuantificación se llevará a cabo en el incidente respectivo, pues en esas condiciones, el fallo reclamado no es de ejecución inmediata, por tanto, no es susceptible de ser suspendible y, por ello, no se satisfacen los requisitos que exige el artículo 124, en relación con el diverso numeral 173 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165664-5754f596/suspension-en-amparo-civil-directo-es-improcedente-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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