EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA LA ORDEN RELATIVA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, DERIVADA DE UN CRÉDITO FISCAL EXIGIBLE AL NO HABERSE GARANTIZADO SU PAGO DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que en el procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en la vía indirecta sólo procede contra la resolución con la que aquél culmine, es decir, con la determinación en la que se apruebe o desapruebe el remate, pero que se surte una excepción a esa regla tratándose de la designación del interventor con cargo a la caja dentro del señalado procedimiento, atento a los efectos jurídicos y al impacto severo que la intervención origina a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, que inclusive puede traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente; dicho razonamiento se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 201/2006, editada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 637, de rubro: "INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.". Ahora bien, la referida tesis resulta aplicable por igualdad de razón, a la orden de embargo de cuentas bancarias emitida en el procedimiento administrativo de ejecución, derivada de un crédito fiscal exigible al no haberse garantizado su pago dentro de los plazos legales y, por tanto, contra dicha determinación procede el amparo indirecto, en razón de que aun cuando el aseguramiento emane de un procedimiento seguido en forma de juicio y no se trate de la resolución definitiva, es un acto cuya ejecución es de imposible reparación, atendiendo a sus efectos jurídicos y al impacto que causa a las actividades y a la libre disposición de las cuentas bancarias congeladas o inmovilizadas, ya que implica la privación del derecho de disponer de los fondos correspondientes; circunstancia que no podría ser reparada con alguna actuación posterior, en tanto que el particular no podría ser restituido del tiempo que duró el congelamiento de sus cuentas, ni del perjuicio resentido por la imposibilidad de utilizarlas en su beneficio o de su objeto social. Lo expuesto se refuerza con la interpretación de la referida fracción II del artículo 114 en relación con la diversa fracción IV del propio precepto, que dispone la procedencia del amparo biinstancial contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, ya que, no obstante que esta fracción no aluda a los actos dictados en los procedimientos seguidos en forma de juicio, por similitud de consideraciones debe aplicarse a éstos, sin necesidad de esperar a que se dicte la resolución definitiva, lo que se corrobora con la tesis aislada de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Tercera Parte, página 81, cuyo rubro es: "PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO."
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165806-6b1ece3d/embargo-de-cuentas-bancarias-contra-la-orden-relativa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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