INTERMEDIACIÓN POR EQUIPARACIÓN. LAS EMPRESAS QUE CONTRATEN TRABAJOS Y LAS QUE EJECUTEN OBRAS Y SERVICIOS EN FORMA EXCLUSIVA Y PRINCIPAL PARA LA BENEFICIARIA SIN DISPONER DE ELEMENTOS PROPIOS O SUFICIENTES, SERÁN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES CON ÉSTA DE LOS TRABAJOS, LAS OBRAS O LOS SERVICIOS CONTRATADOS PARA CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DE LAS RELACIONES CON SUS TRABAJADORES.
De la intelección literal de los preceptos 12 a 15 de la Ley Federal del Trabajo se colige la existencia de las figuras jurídicas del intermediarismo y del intermediarismo por equiparación, las cuales prevén elementos de existencia propios e independientes para su actualización, como son, respecto de la primera, un tercero (persona física o moral) que contrata o interviene en la contratación de trabajadores; y, respecto de la segunda, una empresa que contrate trabajos para ejecutarlos con elementos no propios o insuficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores; o una que ejecute obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra diversa, y que no disponga de elementos propios suficientes. En este sentido, tratándose de la intermediación por equiparación, las empresas que contraten trabajos y las que ejecuten obras y servicios en forma exclusiva y principal para la beneficiaria, sin disponer de elementos propios o suficientes, serán solidariamente responsables con ésta de los trabajos, las obras o los servicios contratados para cumplir las obligaciones que derivan de las relaciones con sus trabajadores.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166132-590ba409/intermediacion-por-equiparacion-las-empresas-que-contraten-trabajos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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