INTERMEDIARIOS EN MATERIA DE TRABAJO.
De acuerdo con el artículo 5o., de la Ley Federal del Trabajo, intermediario es toda persona que contrata los servicios de otra, para ejecutar algún trabajo en beneficio de algún patrón; y no considera como intermediario, sino como patrones, a las empresas establecidas, que contraten trabajo para ejecutarlos con elementos propios. El requisito esencial que exige la Ley para considerar a las empresas establecidas como patrones, siempre y cuando éstas tengan elementos propios para llevar a cabo las actividades materia de la contratación relativa, radica en que ello siempre significa una garantía de solvencia para los trabajadores, los cuales, en caso contrario, es decir en el de insolvencia para los trabajadores los cuales, en caso contrario, es decir en el de insolvencia de las propias empresas, en un momento dado, no podrían satisfacer los derechos que hubieren adquirido. De lo anterior se deduce que se requieren dos condiciones para no considerar intermediaria a una negociación que sea empresa establecida, y que contrate trabajos para ejecutarlos con elementos propios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371091-ff05c0eb/intermediarios-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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