COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE LA CAJA DE PREVISIÓN PARA TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL PRETENDE MODIFICAR LA PENSIÓN JUBILATORIA QUE LES OTORGA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.
Del reglamento que creó la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal el treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, así como de los artículos 1, 6, 7 y 9 del Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, del artículo 6o. del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal (denominación actual), publicado en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y del artículo 1o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que cuando un trabajador a lista de raya al servicio del Gobierno del Distrito Federal demanda la modificación de la pensión jubilatoria otorgada por la Caja de Previsión de que se trata, con base en el Reglamento de Prestaciones de dicho organismo, resulta competente para conocer de las resoluciones de ésta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no obstante que el artículo 6o. del mencionado reglamento establece que las controversias que se susciten en observancia de sus disposiciones serán de la competencia de los tribunales federales, pues aun cuando existe disposición expresa en ese sentido no puede estimarse de ese modo, porque no hay alguna disposición en el mencionado reglamento que confiera facultades expresas a autoridades federales para resolver las controversias de que se trata; además, debe atenderse a la naturaleza jurídica de la Caja de Previsión como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que forma parte de la administración pública paraestatal del Distrito Federal, cuyo gobierno está a cargo de un consejo directivo, siendo su presidente el oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal, con facultades indelegables del consejo para aprobar y, en su caso, modificar a propuesta del director general el citado reglamento, así como conceder, negar, suspender, modificar y, en su caso, revocar, a propuesta del director general, las condiciones de las prestaciones y servicios que otorga el organismo; de ahí que la competencia para conocer de la demanda promovida contra la resolución emitida por la Caja de Previsión en la que pretende modificar la pensión jubilatoria que otorga a los trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, toda vez que la cuestión relativa a las pensiones que otorga el Estado constituye una relación de tipo administrativo y no laboral, pues se está modificando una situación jurídica ajena a la relación de trabajo entre el servidor público y la dependencia relativa que afecta la esfera jurídica del trabajador, es decir, no se trata de la relación de trabajo existente entre el Gobierno del Distrito Federal y los mencionados trabajadores, sino que constituye una relación de tipo administrativo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166222-82b0bb5e/competencia-para-conocer-de-la-demanda-promovida-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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