REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA INTERRUPCIÓN DE LAS LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN VIRTUD DE DISFRUTAR DE UN DESCANSO TEMPORAL (VACACIONES), NO SUSPENDE EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE DICHO RECURSO.
Del análisis sistemático de los artículos 24, 26, 28, fracción I, 33, 34, fracción I, 83, fracción IV y 86 de la Ley de Amparo, relativos a la regulación de las notificaciones y término para la interposición del recurso de revisión en el juicio de garantías indirecto, se advierte que la interrupción de las labores de la autoridad responsable, en virtud de disfrutar de un descanso temporal (vacaciones), no es un componente previsto en las citadas normas, de lo que se colige que no suspende el aludido término, pues ésta, como parte integrante de la organización estatal, tiene la infraestructura necesaria para contar con personal de guardia capacitado o comisiones de receso, encargados de la recepción de notificaciones y, en su caso, de la presentación de los medios de impugnación que se requieran, precisamente en tales lapsos de descanso. Además, en atención al principio de paridad procesal que debe regir entre las partes, el quejoso o tercero perjudicado, como particulares, tendrían desventaja, si únicamente a la autoridad disconforme se le descontara del plazo legal para la interposición de los medios de defensa, el tiempo en que esté de vacaciones, pues ese beneficio no podría ser alegado por aquéllos, precisamente por no existir disposición jurídica que así lo permita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166288-0723f611/revision-en-amparo-indirecto-la-interrupcion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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