ALIMENTOS. AL SURGIR DE UN IMPERATIVO LEGAL, REVESTIDO DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS GENERAL, SU ALCANCE Y EFECTIVIDAD NO PUEDEN DEPENDER DE UN CONVENIO EXTRAJUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
De lo expuesto por los artículos 318, 319, 324, 327, 331, 337 y 2847 del Código Civil del Estado de Campeche, se deduce que: a) El derecho de recibir alimentos constituye la facultad jurídica concedida a una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, llamada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, como resultado del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio e incluso, del concubinato; b) La obligación de otorgar alimentos consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley. Esto es, el derecho de alimentación proviene de la ley y no de causas contractuales, como lo pudiera ser el convenio extrajudicial donde ambas o una sola de las partes, pudieran pactar una cantidad determinada en concepto de pensión; por tanto, quien ejerce el derecho a reclamar alimentos se encuentra, a su vez, obligado a evidenciar que es el titular de tal derecho; y c) El imperativo de proporcionar alimentos encuentra su génesis en un deber ético, a la postre acogido por el derecho y elevado a la categoría de obligación jurídica, cuyo propósito fundamental estriba en otorgar lo necesario para la subsistencia; en la inteligencia de que el deber en comentario, al involucrar a menores, debe entenderse en su connotación más amplia, atento a que por sus propias características no se encuentran en posibilidad de proporcionarse sus propios satisfactores. En esta medida, es dable concluir que, al surgir la obligación de proporcionar alimentos de un imperativo legal -numeral 337, en relación con el 319 y el 320, de la ley sustantiva civil invocada-, revestido de orden público e interés general; no es posible hacer depender el alcance y efectividad del indicado bien jurídico tutelado, de convenio alguno de voluntad, unilateral o bilateral y de manera extrajudicial; ya que, aceptar tal posibilidad, implicaría reconocer que el acreedor alimentista, pudiera imponer condiciones inferiores a las mínimas contenidas en la legislación como un derecho adquirido, o bien, dar concesiones sobre el monto y exigibilidad de la deuda derivada de esta clase de relación, renunciando en forma parcial a ese derecho, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el legislador.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166516-1ad5f7be/alimentos-al-surgir-de-un-imperativo-legal-revestido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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