ALIMENTOS. PRELACION ENTRE LOS DEUDORES ALIMENTISTAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El legislador del Estado de Veracruz, en los artículos 234 y 236 del Código Civil, ha establecido una clara prelación lógica y jurídica entre los deudores alimentistas, pues, en el primer precepto mencionado dispone, reconociendo un derecho natural primario, que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, y que a falta o por imposibilidad de aquéllos, la obligación recae en los demás ascendientes, por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado, y en el artículo 236 citado, dicho legislador ha dispuesto que a falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; que en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y que en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre; y que faltando los parientes a que se refieren los artículos mencionados, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De la redacción de los invocados preceptos legales se desprende, de manera indudable, que quienes primero tienen la obligación de dar alimentos a una persona, son los padres de esta y que solamente en el caso de que dichos padres falten o estén imposibilitados para suministrar dichos alimentos, la obligación pasa legalmente a los ascendientes del deudor alimentista, y también sólo en la hipótesis de que tales ascendientes, por ambas líneas, falten o estén imposibilitados para dar alimentos, la obligación recaerá, primero en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente; y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre; y que faltando todos los parientes mencionados, la obligación de ministrar alimentos recaerá en los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Así, pues, si en un caso todavía existe el padre de las acreedoras alimentistas y éste no ha demostrado su imposibilidad de darles alimentos, resulta lógico y jurídico que sea él la única persona sobre quien pesa la obligación natural y legal de suministrar alimentos a sus hijas. Es verdad que el artículo 243 del Código Civil del Estado de Veracruz dispone que si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes, pero no es menos cierto que este precepto legal debe interpretarse sistemáticamente, esto, en función con los demás preceptos aplicables en la especie, que regulan la institución de los alimentos, dentro de la cual se encuentran los artículos 234 y 236 mencionados, o sea, que el citado artículo 243 opera sin desconocer la prelación lógica y jurídica entre los deudores alimentistas que ha establecido el legislador y se refiere a grupos de deudores alimentarios, como son ambos padres, o abuelos paternos y maternos, o bien pluralidad de hijos, todos ellos se entiende, con posibilidad económica para poder suministrar los alimentos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/242099-6d9f4311/alimentos-prelacion-entre-los-deudores-alimentistas-legislacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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