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ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS, POR ASCENDIENTES DE LOS ACREEDORES (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Clave: — · Registro digital (IUS): 241215 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Cuarta Parte; Pág. 8

De conformidad con el artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz los abuelos paternos sólo están obligados a ministrar alimentos a sus nietos, cuando los padres de los acreedores tienen imposibilidad para cumplir con este deber, o bien, cuando los padres no existen. Por consecuencia, cuando la acción intentada se apoya en estos supuestos, inexistencia o imposibilidad de los padres, es indispensable demostrar la falta de dichos padres o su imposibilidad física para ministrar alimentos a sus hijos, ya que estos requisitos son hechos integradores de la acción.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241215-52af754a/alimentos-obligacion-de-proporcionarlos-por-ascendientes-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 6246/75. María Herlinda Zamora de Navarro. 24 de septiembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Téllez Cruces. Secretario: María del Carmen Pérez H. Séptima Epoca, Cuarta Parte: Volumen 62, página 15. Amparo directo 1230/73. Reyna Olivares Hernández. 27 de febrero de 1974. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Secretario: José Joaquín Herrera.

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