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ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 245739 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 109-114, Séptima Parte; Pág. 24

Los artículos 234 y 251, fracción II, del Código Civil para el Estado de Veracruz, establecieron el derecho de los hijos de percibir alimentos a cargo de sus progenitores, en forma proporcional y con base en la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, y la cesación de esa obligación cuando ocurra la circunstancia de que el alimentario deje de necesitar los alimentos, de lo que se deduce que el mayor de edad debe justificar la necesidad de recibir tales alimentos, ya que dichos mayores ejercen por si mismos sus derechos, lo que hace presumir la posibilidad de obtener los medios económicos para satisfacer sus necesidades de alimentos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245739-0640ad5c/alimentos-los-hijos-mayores-de-edad-deben-probar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1566/74. Urbano López Cruz. 25 de abril de 1978. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Rogelio Camarena Cortés.

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