ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR PARTE DE LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS Y DEMÁS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO ES DE TIPO CONDICIONAL Y SUSPENSIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Los artículos 234, 235 y 236 del Código Civil para el Estado de Veracruz establecen una prelación jurídica entre los deudores alimentistas, de manera que la obligación de proporcionar alimentos entre los diversos deudores no se actualiza de forma simultánea, sino sucesiva. Esto es, jurídicamente no puede exigirse el pago de alimentos al resto de los sujetos obligados, si aún viven o no se encuentran imposibilitados a quienes corresponde ministrarlos en primer orden, ello en atención a la proximidad del parentesco. Así es, atendiendo a la redacción de dichos normativos, quienes primero tienen la obligación de dar alimentos a una persona, son los padres y solamente en el caso de que ellos falten o estén imposibilitados para suministrarlos, la obligación pasa legalmente a los ascendientes del deudor alimentista, y también sólo en la hipótesis de que tales ascendientes, por ambas líneas, falten o estén imposibilitados para dar alimentos, la obligación recaerá en los hermanos; y faltando todos los parientes mencionados, ésta corresponde a los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Además, la obligación de proporcionar alimentos por parte del resto de los sujetos obligados, en términos de los artículos 1871 y 1872 del propio código, es de tipo condicional y suspensivo, pues para que surja a la vida jurídica es necesario la falta o imposibilidad de los parientes más próximos a quienes corresponde, en primer lugar, el cumplimiento de dicha obligación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020773-a95f45d0/alimentos-la-obligacion-de-proporcionarlos-por-parte-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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