PROCEDIMIENTOS ORALES. LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LOS REGULAN, NO PREVÉN LA POSIBILIDAD DE RECURRIR LAS RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO (SALVO LAS EXCEPCIONES EXPRESAMENTE CITADAS EN EL ARTÍCULO 1064 DE LA CODIFICACIÓN EN CONSULTA).
Con las reformas sustanciales de las que fue objeto el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de septiembre de dos mil seis, se introdujo la modalidad de los juicios orales; y de una interpretación genético-teleológica de su exposición de motivos se advierte que la intención del legislador local fue la de adecuar los procedimientos judiciales al marco constitucional que contempla una impartición de justicia pronta, imparcial, expedita y transparente; con la finalidad de evitar procesos largos y costosos, y al mismo tiempo brindar seguridad jurídica al gobernado. Ello se refleja del contenido del artículo 1064, de la citada codificación adjetiva, que en su segundo y tercer párrafos establece: "La impugnación contra las demás resoluciones que se pronuncien durante el procedimiento, se hará valer como agravio ante la segunda instancia, en el caso de que el agraviado por aquéllas interponga el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.-Se exceptúa de lo anterior, la apelación en contra de las resoluciones que declaren la improcedencia de la excepción de conexidad de la causa y de la acumulación de autos.". Como puede apreciarse, el legislador restringió la posibilidad de impugnar las resoluciones dictadas durante el curso del procedimiento, tan es así que limitó a las partes a inconformarse vía agravio, sólo en el supuesto en que recurran la sentencia definitiva ante la segunda instancia (vía apelación). Así, es palpable la limitante que consagra la codificación adjetiva civil para evitar que en los procedimientos orales puedan recurrirse aquellas resoluciones intermedias; pues de qué otra manera se explica que el segundo párrafo del dispositivo en comento circunscriba la impugnación de las resoluciones pronunciadas durante el procedimiento hasta el dictado de la sentencia definitiva o, en su caso, de los autos e interlocutorias que pongan fin al juicio; lo que permite concluir, que la verdadera intención del legislador local fue proscribir la interposición de cualquier recurso en la tramitación de los procedimientos orales (salvo las excepciones señaladas en el numeral citado).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166597-466eb656/procedimientos-orales-las-disposiciones-del-codigo-de-procedimientos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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