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IMPUESTO AL ACTIVO. EL REMANENTE GENERADO CON MOTIVO DEL ACREDITAMIENTO DE LA INVERSIÓN EN ACTIVO FIJO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23, FRACCIÓN I, DEL ABROGADO REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, NO CONSTITUYE UN PAGO INDEBIDO QUE GENERE UN SALDO A FAVOR SUSCEPTIBLE DE SER DEVUELTO AL CONTRIBUYENTE.

Clave: XXI.1o.P.A.115 A · Registro digital (IUS): 166648 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1616

El mecanismo de reducción del impuesto al activo que establece el artículo 23, fracción I, del abrogado reglamento de la ley relativa, consiste en permitir acreditar durante cinco ejercicios fiscales, la inversión en activo fijo contra el impuesto a cargo y tiene apoyo en el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación, que otorga a los contribuyentes la posibilidad de pagar los impuestos a cargo a través del acreditamiento del importe de los estímulos fiscales, lo que constituye una compensación. Por otra parte, conforme al numeral 22 del citado código existen dos supuestos en los que las autoridades están obligadas a devolver ciertas cantidades: las pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. Acorde con ello, si a través del acreditamiento de la cantidad invertida en activo fijo se pagó el impuesto respectivo, ninguna suma de dinero ha ingresado al fisco por este concepto, dado que la erogación que realizó el contribuyente fue en bienes propios; por tanto, el remanente generado con motivo del acreditamiento de dicha inversión en términos del precepto inicialmente referido, no constituye un pago indebido que genere un saldo a favor susceptible de ser devuelto al contribuyente. Lo anterior, aun cuando se trate de hechos ocurridos antes de entrar en vigor el artículo 25-A del Código Fiscal de la Federación (29 de junio de 2006), cuando no existía norma que limitara la acreditación de un estímulo o subsidio hasta el importe respectivo ni que estableciera que la devolución de cantidades a favor sólo procedería cuando éstas derivan de un pago efectivamente realizado, porque el principio de aplicación estricta de las disposiciones fiscales, contenido en el artículo 5o. del aludido código lo impide, al no preverse expresamente la devolución de tal cantidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166648-e37cc2a3/impuesto-al-activo-el-remanente-generado-con-motivo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 314/2008. Administración Portuaria Integral Acapulco, S.A. de C.V. 16 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Alfredo Rafael López Jiménez.

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