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DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA NO REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE NO REPRESENTA UN IMPEDIMENTO PARA QUE PROCEDA, PORQUE SÓLO RESULTA NECESARIO QUE SE CONCRETE CUANDO SE OPTA POR EL ACREDITAMIENTO.

Clave: I.7o.A.77 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2002511 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2039

De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado están obligadas al pago de esa contribución las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: a) Enajenen bienes; b) Presten servicios independientes; c) Otorguen el uso o goce temporal de bienes; y, d) Importen bienes o servicios. Por su parte, el precepto 6o. del propio ordenamiento prevé que en los casos en que en la declaración de pago resulte saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado, el contribuyente está en posibilidades de: I) Acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo; II) Solicitar su devolución; o, III) Llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. En ese orden de ideas, el referido artículo 6o., al disponer la devolución como opción para recuperar el saldo a favor que provenga de esa contribución, no establece como condición que el contribuyente haya realizado en el periodo por el que la solicita, contraprestaciones derivadas de la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o la importación de bienes y servicios, esto es, que se concrete el hecho imponible a que se refiere el invocado artículo 1o., ya que la no realización de éste no representa un impedimento para que proceda la devolución del saldo a favor, en virtud de que sólo resulta necesario que se concrete cuando se opta por el acreditamiento, ya que ni el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación ni los diversos numerales 1o.-B, 4o., 5o. y 5o.-D, de la aludida ley exigen tal requisito para acceder a la devolución.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002511-e9766614/devolucion-de-saldo-a-favor-por-concepto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 745/2012. Grupo Xtra, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.

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