IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO ES FACTIBLE ACUDIR AL ESQUEMA GENERAL DE LA DEVOLUCIÓN UNA VEZ EJERCIDO EL ACREDITAMIENTO DEL SALDO A FAVOR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE EN 2018.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si les es factible a los contribuyentes solicitar la devolución por algún remanente una vez que optaron por el acreditamiento del saldo a favor del impuesto al valor agregado en términos del artículo 6o. de la ley de la materia vigente en 2018, o si deberían agotar dicho saldo sólo a través de la vía de acreditamiento elegida. Mientras que uno sostuvo que no era factible, los otros señalaron que sí lo era.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que tratándose del saldo a favor del impuesto al valor agregado, una vez que se ha elegido la vía del acreditamiento en términos del precepto citado, no es factible solicitar el remanente mediante el esquema general de devolución previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, sino que deberá continuarse con el acreditamiento hasta agotarlo.
Justificación: La no factibilidad de que una vez que se hubiere elegido la vía del acreditamiento de los saldos a favor que tuviere un contribuyente, pueda solicitarse la devolución por algún remanente, encuentra su razón de ser en la ratio legis del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues desde la creación de este impuesto en 1978, la posibilidad de recuperar saldos a favor, vía acreditamiento, se previó que fuera así hasta agotarse, sin permitir que, de existir remanente, se pudiera solicitar su devolución. A partir de la reforma de 1980 se incluyó la condición de que si se solicitara la devolución –en lugar del acreditamiento– debería ser por el total del saldo.La razonabilidad jurídica del sistema de optatividad para recuperar el saldo a favor por concepto del impuesto al valor agregado, obedece a que se trata de una norma especial que rige el tratamiento para su recuperación y, por tanto, atendiendo al principio de especialidad normativa, puede concluirse que una vez iniciado el acreditamiento del saldo a favor que se eligió, no es factible acudir al esquema general de devolución. Esta conclusión es acorde con el principio de seguridad jurídica que radica en el acatamiento del contenido de la norma, y en aras de no darle una interpretación diversa a su razonabilidad, esto es, para no atribuirle un significado distinto que cambie su contenido literal. Además las consecuencias de elegir una u otra opción no conllevan una restricción al derecho consignado en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues considerar lo contrario equivaldría a soslayar la libertad configurativa del legislador para el diseño tributario estatal.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028208-06aa81a5/impuesto-al-valor-agregado-no-es-factible-acudir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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