SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. CUANDO NO SE COMBATA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE LA NIEGA, PROCEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE SUBSANANDO LOS REQUISITOS O DEFECTOS FORMALES DE LA PRIMERA O APORTANDO NUEVOS ELEMENTOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al interpretar el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Mientras uno estimó que el derecho de la persona contribuyente para solicitar la devolución de un saldo a favor precluye al haber consentido tácitamente la determinación de la autoridad fiscal recaída a una primera solicitud, el otro sostuvo que la norma no prohíbe presentar una nueva a fin de aportar elementos adicionales para obtener la devolución del saldo a favor, siempre y cuando se realice antes de que opere la prescripción.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que si una persona solicita la devolución de un saldo a favor conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y no combate la resolución de la autoridad que la niega, no precluye su derecho a solicitarla nuevamente subsanando los defectos formales de la primera solicitud o aportando elementos adicionales.
Justificación: Acorde con la evolución legislativa de la figura de la devolución de saldo a favor prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, y su interpretación jurisprudencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su interpretación conforme con el derecho fundamental a la seguridad jurídica y los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, reconocidos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la devolución de cantidades por parte de la autoridad fiscal deriva del deber de no conservar las que ha recibido en exceso o sin causa legal, la cual debe solicitarse ante la propia autoridad administrativa dentro del plazo de prescripción de cinco años, en el entendido de que esa solicitud interrumpe el plazo de la prescripción, en tanto consiste en una gestión de cobro, salvo que se tenga por desistida a la persona solicitante y que las resoluciones administrativas, por su naturaleza, causan estado en sede administrativa si no se impugnan ante la propia autoridad o adquieren firmeza si no se combaten a través de los medios legales procedentes. Así, la posibilidad de formular una nueva solicitud depende del resultado obtenido en la resolución recaída a la solicitud primigenia, pues de ser parcial o totalmente desfavorable porque no reunió los requisitos formales exigidos, no se aportaron las pruebas necesarias o no se atendió un requerimiento para que la autoridad hiciera un pronunciamiento sobre su derecho, no podrá afirmarse que existe una resolución sobre los hechos o el derecho y los elementos en los cuales descansa la solicitud y, por tanto, mientras no prescriba el derecho a reclamar la devolución podrá insistirse en ella, subsanando los defectos de la primera, anexando las pruebas que se debieron exhibir o aportando nuevos elementos. En cambio, si la resolución fue desfavorable porque la autoridad se pronunció sobre los hechos o pruebas que se anexaron y concluyó que no asistía el derecho a la devolución, la persona afectada debe impugnar la respuesta para demostrar su ilicitud, sea porque los hechos sí fueron probados, el derecho a la devolución sí fue demostrado, o porque la autoridad no se condujo de la forma en que debía en el procedimiento respectivo. Esta limitante no deriva de considerar que la facultad de la persona para reclamar la devolución hubiera precluido, sino porque su situación estaría regida por una resolución administrativa firme.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028093-cd74cc22/solicitud-de-devolucion-de-saldo-a-favor-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA PERSONA CONTRIBUYENTE NO IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA POR CUESTIONES FORMALES, NO PUEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE. (2a./J. 32/2025 (11a.))
- DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL PRIMER REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS ADICIONALES EMITIDO POR LA AUTORIDAD FISCALIZADORA PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA CON FUNDAMENT (PC.IV.A. J/25 A (10a.))
- DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR O DE PAGOS DE LO INDEBIDO. SI EL CONTRIBUYENTE ESTIMA QUE LA AUTORIDAD SÓLO LA APROBÓ PARCIALMENTE, DEBE IMPUGNAR TAL DETERMINACIÓN A TRAVÉS DE LOS MED (I.1o.A.114 A)
- DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE INFORMACIÓN ADICIONAL, A EFECTO DE RESOLVER LA SOLICITUD RELATIVA, PRECLUYE SI N ((IX Región)1o.15 A (10a.))
- DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. CONFORME AL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL NO REQUIERE AL CONTRIBUYENTE EN EL PLAZO DE 20 DÍAS (2a./J. 119/2017 (10a.))
- DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES POR SALDO A FAVOR O PAGO DE LO INDEBIDO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD NO PUEDE DEJAR DE RESOLVER AL RESP (I.15o.A.2 A)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis