DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. CONFORME AL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL NO REQUIERE AL CONTRIBUYENTE EN EL PLAZO DE 20 DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD RELATIVA, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO.
El diseño normativo del precepto referido implica que cuando la autoridad fiscal ejerce su facultad de requerir al contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, ese proceder debe acotarse conforme a los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el contribuyente debe tener plena certeza de que, por una parte, la autoridad tiene un plazo de 20 días para requerirlo y, por otra, que en caso de no hacerlo, precluye su facultad. Ello, porque el legislador no sólo fijó un lapso temporal al efecto, sino también facultó a la autoridad fiscal para que apercibiera al contribuyente que, de no cumplir con lo solicitado, se le tendría por desistido de su solicitud de devolución, siendo esta consecuencia en el incumplimiento al requerimiento formulado fuera del plazo indicado, lo que obliga a acotar la actuación de la autoridad fiscal, posibilitando que el contribuyente tenga pleno conocimiento sobre el cumplimiento de los plazos previstos en la ley por parte de la autoridad fiscal, pues dicho apercibimiento constituye un típico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad. Así, el hecho de que la mencionada porción normativa no contenga expresamente alguna consecuencia por el incumplimiento de realizar el requerimiento en el plazo aludido, no implica que se trate de una norma jurídica imperfecta que carezca de sanción, por el contrario, dicho proceder configura la causa de nulidad establecida en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al omitir la formalidad consistente en que la autoridad fiscal no ejerció su facultad en el plazo señalado, por lo que la consecuencia es que, conforme al artículo 52, fracción IV, de la ley citada, el efecto de la nulidad de la resolución por la que se hizo efectivo el mencionado apercibimiento es que la autoridad fiscal deje sin efectos su determinación y con los elementos con que cuente proceda con plenitud de facultades a pronunciarse respecto de la solicitud de devolución relativa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2015094-4d30cf28/devolucion-de-contribuciones-conforme-al-articulo-22-parrafo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA RESOLUCIÓN QUE LA AUTORIZA TOTAL O PARCIALMENTE, SIN HACER MENCIÓN A LA ACTUALIZACIÓN E INTERESES QUE, EN SU CASO, DEBAN PAGARSE, CONSTITUYE UNA NE (2a./J. 136/2017 (10a.))
- DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 2005), EN CUANTO ESTABLECE (1a. LXXV/2012 (10a.))
- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. CUANDO NO SE COMBATA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE LA NIEGA, PROCEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE SUBSANANDO LOS REQUISITOS O DEFECTO (PR.A.CN. J/50 A (11a.))
- DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES POR SALDO A FAVOR O PAGO DE LO INDEBIDO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD NO PUEDE DEJAR DE RESOLVER AL RESP (I.15o.A.2 A)
- DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL PRIMER REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS ADICIONALES EMITIDO POR LA AUTORIDAD FISCALIZADORA PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA CON FUNDAMENT (PC.IV.A. J/25 A (10a.))
- CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PARA QUE PROCEDA SU DEVOLUCIÓN, LA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR DEBE DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA Y LEGALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL AUTODETE (388)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis