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DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL PRIMER REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS ADICIONALES EMITIDO POR LA AUTORIDAD FISCALIZADORA PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA CON FUNDAMENTO EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Clave: PC.IV.A. J/25 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2012675 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Plenos de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo II; Pág. 1506

El numeral de mérito contiene el procedimiento para la devolución de las cantidades que procedan conforme a las leyes fiscales; de igual forma, se aprecia que, para verificar la procedencia de la devolución, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de 20 días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la petición; asimismo, establece que para ese efecto, dichas autoridades requerirán al contribuyente para que, en el mismo plazo, cumpla con lo solicitado, con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. De ahí que se estime que el primer requerimiento de información y documentación realizado por la autoridad fiscalizadora frente a una solicitud de devolución de saldo a favor, no constituye la última resolución con la que culmina el procedimiento de devolución a que alude el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues a través de éste la autoridad no ha accedido a devolver lo solicitado, no ha tenido por desistido al contribuyente de su petición, ni ha negado ésta total o parcialmente; tampoco se trata de una manifestación aislada de la autoridad que no requiera de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial; por lo que no puede causar agravio alguno al contribuyente. Luego, el primer requerimiento de información y documentación dictado ante una solicitud de devolución de saldo a favor, no está contemplado en alguna de las fracciones del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de ahí que sea el juicio de nulidad improcedente en su contra, pues como deriva del citado dispositivo legal, la jurisdicción de dicho tribunal es de naturaleza restringida y no cabe ni por analogía ni por mayoría de razón, una interpretación extensiva a un caso no previsto legalmente en las hipótesis de procedencia del juicio anulatorio.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2012675-3bdc198d/devolucion-de-saldos-a-favor-el-primer-requerimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 8/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 19 de abril de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Miguel Ángel Cantú Cisneros, José Carlos Rodríguez Navarro y Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretaria: Mariana Alejandra Ortega Sepúlveda. Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 286/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 192/2015.

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