DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TIENEN NATURALEZA SUMARIA.
Conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 193/2016 (10a.), el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación regula la devolución de cantidades pagadas indebidamente a favor de los contribuyentes, a través de dos procedimientos: 1) El contenido en su párrafo sexto, en el que, para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, la autoridad puede requerir al contribuyente datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la devolución, caso en el cual deberá otorgarle un plazo máximo de 20 días para cumplir con lo solicitado, y puede efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primero, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados al atender el primer requerimiento; y 2) El sustentado en los diversos párrafos noveno, décimo, undécimo y décimo octavo, conforme a los cuales la autoridad ejerce, con fundamento en el artículo 42, fracciones II y III, del código mencionado, facultades de comprobación de saldo a favor, a través de una revisión de gabinete, o bien, de una visita domiciliaria, sin que ello implique que para el desarrollo de esas atribuciones la autoridad quede sujeta a las formalidades y los plazos contenidos en los artículos 46 y 46-A del mismo ordenamiento, porque éstos rigen a las que tienen como finalidad la fiscalización respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales y, en su caso, la determinación de un crédito fiscal. De modo que los procedimientos enunciados están instituidos específicamente para decidir si procede la devolución, por lo que en ellos la autoridad hacendaria debe resolver en definitiva, en la fase administrativa, si el contribuyente demuestra la realización material de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales que exhibió con su solicitud y de las que hace depender el saldo a favor solicitado, respetando para ello las formas y los términos que establece el numeral 22 citado, de conformidad con el cual, cuando: a) proceda la devolución solicitada, sin ejercer sus facultades de comprobación, lo hará en el plazo de 40 días fijado en el párrafo sexto; b) decida ejercer sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se suspenderá el plazo de 40 días, hasta que emita la resolución respectiva, caso en el cual, contará con 90 días para resolver, contados a partir de que notifique al contribuyente el inicio de esas facultades; y c) requiera información a terceros relacionados con el contribuyente, o en el caso de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, contará con 180 días para decidir; plazos que, sin lugar a dudas, ponen de manifiesto que se trata de procedimientos de naturaleza sumaria.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015105-2f846ebd/devolucion-de-saldo-a-favor-los-procedimientos-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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