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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY RELATIVA, AL SEÑALAR QUE SÓLO PODRÁN INTERVENIR EN EL JUICIO DE QUE CONOCE LAS PERSONAS QUE TENGAN INTERÉS LEGÍTIMO EN ÉL Y QUE CUANDO EL ACTOR PRETENDA OBTENER UNA SENTENCIA QUE LE PERMITA REALIZAR ACTIVIDADES REGULADAS, DEBE ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO MEDIANTE LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA, NO INFRINGE LA GARANTÍA DE ACCESO EFECTIVO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.

Clave: I.7o.A.641 A · Registro digital (IUS): 166770 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 2120

El artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal señala que sólo podrán intervenir en el juicio de que conoce las personas que tengan interés legítimo en él y que cuando el actor pretenda obtener una sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso. Ahora bien, el acceso efectivo a la impartición de justicia previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una prerrogativa fundamental en favor de los gobernados, con el fin de lograr una justicia expedita, eficaz y confiable para dirimir cualquier conflicto derivado de resoluciones o situaciones jurídicas concretas. Así, el ejercicio de esa garantía se encuentra delimitado, inicialmente, con la existencia de un derecho legalmente reconocido. En esa tesitura, una vez que el particular instaura el juicio contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento y respeto del derecho que se estima conculcado por actos de autoridad, es cuando se le permite obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas en el procedimiento, con la condición indiscutible de demostrar la titularidad o la facultad que le asista sobre el derecho que defiende, por lo que dicho precepto 34 no infringe la mencionada garantía ni el principio de imparcialidad que prevé tal prerrogativa, pues éste debe entenderse desde un aspecto subjetivo, con relación a las condiciones particulares del juzgador que no le permitan conocer y resolver determinado asunto y, otro objetivo, referente a las condiciones normativas como presupuestos de ley que necesariamente deben ser aplicadas por el Juez para analizar y resolver la controversia en determinado sentido.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166770-d635b866/tribunal-de-lo-contencioso-administrativo-del-distrito-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 43/2009. Susana García Cárdenas. 15 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

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