SINDICATOS. LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LLEVAR A CABO SU REGISTRO DEBE EXAMINAR EXCLUSIVAMENTE SI LA AGRUPACIÓN SOLICITANTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 365 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PERO NO LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DE SUS AGREMIADOS.
Para obtener el registro de un sindicato es suficiente que la agrupación solicitante demuestre estar ligada a una persona física o moral mediante el pago de una contraprestación económica, lo que puede acreditarse, entre otros documentos, con los contratos de prestación de servicios, recibos de pago o cheques expedidos a favor de los agremiados, sin que la autoridad encargada de llevarlo a cabo esté en posibilidad de examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por los agremiados de la agrupación, toda vez que la existencia o inexistencia de la relación laboral debe acreditarse en un juicio en la vía ordinaria, en términos de los artículos 870 a 891 de la Ley Federal del Trabajo, en donde las partes estarán en posibilidad, por una parte, de aportar los medios de prueba que estimen convenientes; y, por la otra, de ser oídas y vencidas; consecuentemente, una vez demostrada la prestación de servicios entre los agremiados de la agrupación y la empresa, la autoridad correspondiente debe ceñir su actuación exclusivamente a examinar si la agrupación solicitante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 365 de la citada ley, pero no la naturaleza de las funciones de sus agremiados.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166790-fe11d823/sindicatos-la-autoridad-encargada-de-llevar-a-cabo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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