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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN RESPECTIVO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y, POR TANTO, ÉSTE DEBE AGOTARSE PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS.

Clave: XV.5o.6 A · Registro digital (IUS): 166811 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 2066

Si bien es cierto que el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado refiere que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante, podrán impugnarse directamente por vía jurisdiccional ante el propio tribunal, también lo es que no puede concluirse que únicamente cuando se resuelva el fondo del litigio procede la referida impugnación, pues en el supuesto de que se sobresea en el procedimiento respectivo, es evidente que no se satisface la pretensión de la parte accionante. En tal disyuntiva, debe realizarse una interpretación extensiva de dicho precepto, a fin de atender la intención del legislador, que consistió en evitar la posible parcialidad o discrecionalidad en la que pudieran incurrir las autoridades administrativas que resolvían en primera instancia este tipo de conflictos en su propia sede, por lo que se consideró preferible que fuera el mencionado tribunal el que conociera inicialmente de esas reclamaciones de indemnización, a través de un procedimiento regulado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esto es, actuando como autoridad administrativa y no jurisdiccional; asimismo, se estableció la procedencia de impugnar la resolución de ese procedimiento ante el propio órgano jurisdiccional, de donde se concluye que éste se erige como sede biinstancial. Bajo dichas consideraciones, el sobreseimiento decretado en el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado es impugnable mediante el juicio de nulidad ante el citado tribunal y, por tanto, debe agotarse previo a la promoción del juicio de garantías, al existir un medio ordinario de defensa que puede modificar, revocar o nulificar dicha determinación, en términos de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166811-8d691470/responsabilidad-patrimonial-del-estado-el-sobreseimiento-decretado-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 10/2009. José Alberto Sánchez Degollado. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretaria: Angélica María Merino Cisneros. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 325/2009 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 216/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 312, con el rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN PRESENTADA."

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