RENTA. LAS OBLIGACIONES FISCALES ESTABLECIDAS POR LOS ARTÍCULOS 212, 213 Y 214 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
Los citados preceptos establecen las cargas fiscales que deben satisfacerse en caso de que el contribuyente elija realizar su actividad colocándose en la situación jurídica descrita en ellos, lo cual no impide que las personas se dediquen a la actividad, industria, comercio o trabajo que elijan. En efecto, el contribuyente en todo momento puede optar, según considere que resulta más benéfico para su causa, por desempeñar su comercio, oficio o trabajo, invirtiendo o desarrollando actividades productivas en un territorio en el que sus ingresos no se consideren sujetos a un régimen fiscal de carácter preferente; de ahí que los artículos 212, 213 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no violen la garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ya sea que los particulares elijan invertir o desarrollar su actividad en territorios en los que sus ingresos se consideren sujetos a un régimen fiscal preferente, o bien, en otros territorios en los que dicha consecuencia no se actualice, están en igualdad de condiciones para escoger la industria o comercio que les acomode, siempre que no estén restringidos, como lo marca la propia disposición fundamental. Además para que ocurriera la violación al indicado precepto constitucional, sería necesario que las disposiciones legales reclamadas impidieran, en cualquier forma, la normal realización de sus actividades lícitas, pero no puede aceptarse que la obligación de contribuir para los gastos públicos o la presentación de una declaración informativa impliquen un obstáculo o impedimento para que el sujeto pasivo de un impuesto se dedique a la actividad lícita que más le acomode. Asimismo, el hecho de que en los preceptos controvertidos se imponga a los contribuyentes que participen en actividades comerciales en territorios en los que los ingresos percibidos se entiendan sujetos a regímenes fiscales preferentes ciertas cargas relacionadas con la retención y la presentación de declaraciones informativas sobre los ingresos generados en dichos regímenes, no significa un gravamen extra para los mismos, ya que la obligación que el artículo 31, fracción IV, constitucional consigna para los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estado o Municipio en que residan, comprende no sólo el pago de las contribuciones relativas, sino también la realización de los actos necesarios para efectuar el pago, como lo es la presentación de declaraciones informativas sobre los ingresos, así como las retenciones que en su momento deban realizarse. Lo anterior evidentemente no lleva implícito el propósito de proscribir las actividades entre empresas mexicanas y extranjeras, sino el de hacer posible, por una parte, que los contribuyentes y demás sujetos relacionados con la obligación de pago del tributo, a través de actos de colaboración con el Estado, estén en aptitud de cumplir correctamente con su carga fiscal y, por la otra, que la autoridad, en un determinado momento, pueda comprobar el debido acatamiento de las disposiciones fiscales a través de la realización de sus funciones de revisión y fiscalización.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166819-bc68ea6a/renta-las-obligaciones-fiscales-establecidas-por-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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