RENTA. EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO CONMINA A LA DETERMINACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN FISCAL QUE OBEDEZCA A ELEMENTOS AJENOS A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL CAUSANTE, POR LO QUE NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
El citado precepto determina las hipótesis en las que se considerará que se está ante ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, para lo cual atiende a diversas situaciones, como lo son la existencia de un acuerdo amplio de intercambio de información, de una aceptación individual entre autoridades para tal efecto, el tipo de ingreso que se perciba (activo o pasivo), la circunstancia consistente en ejercer el control efectivo de la entidad receptora de la inversión o bien, el hecho de que se trate de una inversión realizada directa o indirectamente. Ahora bien, a juicio de este Alto Tribunal, no es válido sostener que lo anterior se traduzca en una obligación tributaria que obedece a elementos ajenos a la capacidad contributiva del causante ya que los elementos aludidos no deben valorarse como supuestos determinantes de la específica capacidad del contribuyente que estaría apreciando el legislador -entendida como medida de la imposición-, sino que se trata de las condiciones que finalmente determinan si el sujeto obligado manifiesta una capacidad contributiva susceptible de gravarse lo que no viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no es que las circunstancias que se acusan como ajenas a la capacidad contributiva deban considerarse como elemento determinante de la deuda tributaria líquida, sino que ponen de manifiesto una condición que permite el establecimiento de un mecanismo particular de tributación para quienes se ubiquen en la misma circunstancia jurídica relevante, independientemente de que el monto del ingreso percibido por cada sujeto pasivo permita una cuantificación que se ajuste a su propia capacidad contributiva. Inclusive, debe tomarse en cuenta que los mecanismos de cuantificación tradicionales, que ajustan el gravamen a la medida que manifiesta el particular, no atienden a este tipo de circunstancias o elementos, sino a la cuantía del ingreso, al sistema tarifario aplicable, al momento de acumulación o a la mecánica bajo la cual se efectúe ésta -de forma global o cedular-. Así, aun siendo la inversión en regímenes fiscales preferentes un medio jurídico por virtud del cual pueden obtenerse ciertos beneficios competitivos, con la creación del régimen especial para aquellos ingresos el legislador considera la capacidad contributiva derivada de la inversión que se efectúa en dichas jurisdicciones y, por ende, la existencia de un convenio, la diferencia entre los ingresos pasivos y activos o el tener control efectivo sobre una entidad, no son sino las condicionantes que dan lugar a la aplicación de la norma, en los casos en los que se observa un signo o manifestación de riqueza -consistente en invertir en los territorios sujetos a regímenes fiscales preferentes-, lo que evidencia la capacidad contributiva del inversionista la cual es susceptible de ser gravada por el Estado. Esto es la capacidad para contribuir al gasto público, cubriendo el gravamen que corresponda en términos del Título VI, se determina en función de que se tenga una inversión en un régimen fiscal preferente -lo cual puede advertirse por la falta de transparencia o el incumplimiento en la entrega de información entre autoridades fiscales, así como por las condiciones favorables o laxas en las que se llegan a causar los tributos sobre el ingreso-, la que, por las condiciones que se han mencionado, puede favorecer prácticas de planeación fiscal relativas al diferimiento del impuesto, las cuales lícitamente pueden desalentarse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166829-8cc089dd/renta-el-articulo-212-de-la-ley-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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