PRISIÓN PREVENTIVA. AL SER ACORDE SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO CON LOS PRINCIPIOS DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, EL JUEZ DE LA CAUSA, AL DECIDIR SOBRE AQUÉLLA Y RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, PUEDE APOYARSE EN DICHO ORDENAMIENTO ESTATAL, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro regula la prisión preventiva de tal forma que no colisiona con lo estatuido en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues de estos últimos se colige que los Estados Parte pueden determinar en sus Constituciones o en leyes dictadas conforme a ellas, las causas y las condiciones por las cuales una persona puede ser privada de su libertad física. Precisamente, de la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que corresponde a las legislaturas de cada entidad federativa señalar los delitos por los que es improcedente otorgar el beneficio de la libertad caucional, esto es, los casos en que el acusado puede ser privado de su libertad a través de la prisión preventiva; de ahí que en el referido artículo 121 se señale cuáles son los delitos considerados como graves que no permiten que el inculpado goce de libertad provisional bajo caución y que, por lo mismo, sujetan al acusado a seguir el proceso penal en prisión preventiva. Por otro lado, tanto a nivel constitucional como a nivel secundario, subyacen los mismos principios que en la referida convención, pues en la legislación secundaria interna, al igual que en dicho instrumento internacional, la prisión preventiva no es la regla general, sino excepcional. Asimismo, cabe señalar que en ambos ordenamientos la prisión preventiva es considerada una medida cautelar, en razón de que sólo tiende a asegurar que el acusado no impida el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eluda la acción de la justicia. Por su parte, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad puede condicionarse a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al juicio, coincide con la invocada legislación secundaria, ya que su artículo 121 dispone que para gozar del beneficio de la libertad provisional el inculpado debe garantizar el monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que, en su caso, le puedan imponer. En las relatadas condiciones, y al no existir colisión entre el referido pacto internacional y la legislación procesal señalada, resulta inconcuso que el Juez penal, al resolver respecto de la prisión preventiva y la correspondiente libertad bajo caución, puede apoyarse en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, sin que ello implique vulneración al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, se reitera, dicha legislación interna es acorde con el aludido tratado internacional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166873-4183f5d1/prision-preventiva-al-ser-acorde-su-regulacion-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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