EXTRADICIÓN. SI AL INCULPADO SE LE SIGUE EL PROCESO RELATIVO POR DELITOS CALIFICADOS COMO GRAVES QUE NO PERMITEN EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, ES LEGAL QUE QUEDE SUJETO A PRISIÓN PREVENTIVA EN APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNO, AL SER ÉSTE ACORDE CON LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y AL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sostuvo que conforme al artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la prisión preventiva no debe ir más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues se trata de una medida cautelar, no punitiva. Convención que señala que los Estados Partes pueden determinar, en sus Constituciones o en las leyes dictadas conforme a ellas, las causas y las condiciones por las cuales una persona puede ser privada de su libertad; circunstancia que precisamente está prevista en la fracción I, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, del cual se advierte que corresponde al legislador señalar los delitos por los que no procede otorgar el beneficio de la libertad caucional. En ese contexto, si al inculpado se le sigue el proceso de extradición por delitos calificados como graves que no permiten el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, es legal que quede sujeto a prisión preventiva en aplicación del derecho interno, atento a que el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales señala cuáles son los delitos considerados como graves y que no permiten que el extraditable goce de su libertad provisional bajo caución y, por lo mismo, lo sujeta a seguir el proceso de extradición en prisión preventiva; por lo que no colisiona contra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni contra la mencionada convención, sino al contrario, es acorde con éstos. Lo anterior es así, dado que tanto a nivel constitucional como secundario (Código Federal de Procedimientos Penales), en la prisión preventiva subyacen los mismos principios que rigen esa figura en los instrumentos internacionales de referencia, al ser en ambas normativas una medida cautelar, en razón de que sólo tiende a asegurar el que no se impedirá el desarrollo eficiente del procedimiento y que no eludirá la acción de la justicia. En estas condiciones, válidamente puede sostenerse que no existe contradicción o colisión entre los tratados internacionales de referencia y la legislación secundaria citada, sino, al contrario, el derecho interno es acorde con aquellos pactos internacionales.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001645-4a849ff5/extradicion-si-al-inculpado-se-le-sigue-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PRISIÓN PREVENTIVA. AL SER ACORDE SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO CON LOS PRINCIPIOS DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMA (XXII.1o.22 P)
- PRISIÓN PREVENTIVA. SU REGULACIÓN EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. (XXII.1o.23 P)
- PRISIÓN PREVENTIVA PROLONGADA. CASOS EN LOS QUE CONFORME A UN ADECUADO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO NO ES PROCEDENTE DECRETAR LA LIBERTAD CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 9 N (II.1o.P.2 P (10a.))
- PRISIÓN PREVENTIVA. DIFERENCIAS ENTRE SU JUSTIFICACIÓN INICIAL Y LA AUTORIZACIÓN DE SEGUIR EL PROCESO EN LIBERTAD POR LA IRRAZONABILIDAD DEL TIEMPO TRANSCURRIDO EN EL JUICIO SIN QU (1a. XXXIX/2017 (10a.))
- PRISIÓN PREVENTIVA. TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y SECUESTRO, ES IMPROCEDENTE ORDENAR SU CESE Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DISTINTA, AUN CUANDO SU (I.9o.P.135 P (10a.))
- EXTRADICIÓN. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL INCULPADO DERIVADA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE ESTUDIARSE COMO DERECHO HUMANO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DE LA CONVENCIÓN (I.9o.P.15 P (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis