EXCEPCIÓN DE PAGO. DEBE ADMITIRSE EN CUALQUIER TIEMPO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
De la interpretación del artículo 504 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no se deduce que la excepción de pago únicamente pueda oponerse dentro de los ciento ochenta días siguientes a aquel en que se hubiese notificado la sentencia ejecutoriada, toda vez que si se diera tal interpretación se llegaría al absurdo de impedir al condenado en juicio demostrar que cumplió con la sentencia decretada en su contra después de dicho lapso; cuando el cumplimiento es la finalidad esencial que se persigue, como un acto emanado de la administración de justicia, al que está obligada la autoridad a proporcionar a todo gobernado. Es decir, la instauración de un juicio y su culminación en el dictado de una sentencia no tienen otra finalidad que objetivizar una norma abstracta en un caso concreto, de tal manera que a través de su dictado se establezca la existencia del derecho desconocido por el demandado y su obligación de cumplir con él; luego, dicha obligación de cumplir no desaparece en tanto no se haya cumplido con la sentencia o haya prescrito el derecho a hacerla efectiva, y tampoco se le puede obligar a cumplir dos veces o más con ella. Por tanto, su cumplimiento, o pago no puede estar supeditado a un término de ciento ochenta días, y en caso de que dicho cumplimiento o pago se haya dado fuera de ese término, es ilícito obligar al condenado por tal resolución a volver a cumplir con ella; consecuentemente, la excepción de pago debe admitirse en cualquier tiempo de la ejecución de la sentencia ejecutoriada pues el referido artículo 504 no priva de ese derecho al establecer que si la ejecución de la sentencia se solicita dentro de los ciento ochenta días siguientes al en que se notificó la sentencia ejecutoriada, sólo se admitirá la excepción de pago; si ya pasó ese término, pero no más de un año, se admitirán, además de la excepción de pago, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; si hubiere transcurrido más de un año, serán admisibles, además de todas las excepciones anteriores, la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualesquiera otro arreglo que modifique la obligación, así como la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida por virtud de ejecutoria o convenio constante en autos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167117-23b5a3cf/excepcion-de-pago-debe-admitirse-en-cualquier-tiempo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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