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VALOR AGREGADO. SI LA EVENTUAL CONCESIÓN DEL AMPARO IMPLICA LA PÉRDIDA DEL DERECHO AL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO, SE MATERIALIZA UN PERJUICIO INCOMPATIBLE CON EL PROPÓSITO Y NATURALEZA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.

Clave: 1a. LXVI/2009 · Registro digital (IUS): 167155 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 97

Si a través del juicio de amparo se impugnan disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establecen algún supuesto de exención, el efecto de la eventual concesión de la protección constitucional en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, sería restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la supuesta violación cometida, lo que al tratarse de un amparo contra leyes significaría que la norma deje de tener validez jurídica para el gobernado, es decir, quedaría protegido de su aplicación presente y futura, con lo cual se le haría extensiva la exención correspondiente; sin embargo, ello no sólo implica la no exigibilidad de la deuda tributaria relativa al gravamen causado, sino también la pérdida del derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado que le hubiere sido trasladado al quejoso por sus proveedores de bienes y servicios, con lo cual, por regla general, se materializa un perjuicio para el promovente, incompatible con el propósito y naturaleza del juicio de garantías; de ahí que en la hipótesis indicada se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, ambos de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque los contribuyentes que realizan actos o actividades gravados, aun a la tasa del 0%, pueden recuperar el costo inherente al impuesto que les trasladaron sus proveedores, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; en cambio, tratándose de actos o actividades exentas, el impuesto se causa, pero por razones de índole económica, política, social y financiera, entre otras, que dan lugar a la no exigibilidad de la deuda tributaria, no se efectúa traslado alguno al adquirente del bien o del servicio por concepto de impuesto al valor agregado, lo cual se traduce en que quien enajena el bien o presta el servicio, al no formar parte de la mecánica del gravamen, está imposibilitado para efectuar el acreditamiento, de manera que el impuesto que le fue trasladado deberá absorberlo como costo. Esto es, el régimen de causación, inclusive a la tasa del 0%, representa mayores beneficios que el de exención en el impuesto al valor agregado, pues el único contrapeso a la posibilidad de acreditar el impuesto en el primero (causación), deriva de simples ventajas administrativas en el segundo (exención), como la consistente en no llevar contabilidad para efectos del gravamen o no presentar declaraciones. Y si bien existe la posibilidad fáctica de que algún caso particular no encuadre en el esquema general descrito, dicha circunstancia no puede preverse anticipadamente por el tribunal constitucional, ni puede considerarse de antemano como fundamento de la pretensión del quejoso en la generalidad de los casos, que son los que posibilitan el estudio de constitucionalidad de leyes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167155-b19601a3/valor-agregado-si-la-eventual-concesion-del-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 201/2008. Asociación Patronal del Centro, A.C. 28 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

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