SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. SÍ PROCEDE SU ACLARACIÓN DE FORMA OFICIOSA O A PETICIÓN DE PARTE.
De una interpretación armónica de los artículos 1331, 1332 y 1333 del Código de Comercio, se aprecia que tratándose de sentencias definitivas emitidas en materia mercantil, procede que las partes interpongan el recurso de aclaración y que el juzgador al aclarar oficiosamente las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras de la sentencia, no debe variar la sustancia del fallo. Sin embargo, tales disposiciones de ninguna manera impiden al Juez natural aclarar cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras contenidas en una resolución interlocutoria, pues si bien es cierto que el artículo 1331 del Código de Comercio prevé que sólo en contra de las sentencias definitivas procede la interposición del recurso de aclaración; no menos cierto es que ese medio impugnativo está previsto para que las partes que se consideran afectadas por la imprecisión en determinados datos de una sentencia definitiva, tengan acceso a solicitar su aclaración en caso de no advertirlo de forma oficiosa el juzgador. Por tanto, aunque el artículo en cita no prevé en forma expresa que el recurso que regula pueda interponerse por las partes en contra de sentencias interlocutorias, tampoco prohíbe que esas resoluciones puedan ser aclaradas cuando el propio Juez que las hubiera emitido, advierta cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras en su contenido; de ahí que por extensión, también puede hacerse valer en contra de tales resoluciones, cuando se trate exclusivamente de aclarar alguno de sus puntos.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167165-0397b0da/sentencias-interlocutorias-en-materia-mercantil-si-procede-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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